Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 31 de enero 2017)

Cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección. En el presente caso, la Sala considera que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el interés de la menor que ha sido determinante de la declaración de desamparo y de su mantenimiento en la forma interesada. Queda acredita la desatención moral y material de la madre hacia su hija, que la entregó a una tercera persona que se hizo cargo inicialmente de un modo ilícito, falseando la filiación a partir de una inscripción registral de paternidad, luego desmentida por la prueba, a espaldas de la Administración a la que se hurta de la posibilidad de evaluar la idoneidad de la persona a cuyo cargo se pone. No se acredita, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo, que el interés de la menor sea distinto en razón al cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración, antes al contrario: la cronicidad de la situación familiar, los antecedentes de la madre y la revocación de las medidas adoptadas, supondría un periodo de adaptación sumamente prolongado y negativo para la menor.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de diciembre de 2016, recurso 3453/2015)

El presente caso plantea la determinación de la legislación aplicable en orden a la concesión de una pensión compensatoria y de una indemnización tras el divorcio y la consiguiente extinción de la relación matrimonial de los cónyuges. Se cuestiona si la legislación aplicable, tal y como sustenta la demandante-recurrida, es la legislación civil de Cataluña, por la vecindad civil adquirida por los cónyuges tras haber adquirido la nacionalidad española, o por el contrario, como sustenta el demandado-recurrente, la legislación francesa conforme a lo declarado en las capitulaciones matrimoniales. En este sentido, atendiendo al contenido de dichas capitulaciones, lo que realmente pactaron los cónyuges fue el régimen de separación de bienes. El alcance de este pacto se agota en el conjunto de relaciones personales y patrimoniales que se generen entre los cónyuges por razón directa de su matrimonio, quedando al margen de su aplicación los efectos que, a pesar de presentar alguna vinculación con el matrimonio, poseen una sustantividad o regulación propia, caso de las situaciones de crisis matrimoniales. En este contexto, la remisión a la legislación francesa que los cónyuges realizan en dichas capitulaciones con relación «a los derechos sucesorios y demás que se deriven de su matrimonio» tiene en sede matrimonial un claro carácter subordinado, de forma que refiere aquellos efectos del matrimonio que pudieran tener trascendencia en el plano sucesorio de los cónyuges, sin alcanzar un verdadero pacto acerca de la legislación aplicable en caso de divorcio. En consecuencia, resulta de aplicación el art. 107.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que remite a la ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentar la demanda. Por lo que dado la vecindad civil catalana de los cónyuges, resulta acertada la decisión de la sentencia recurrida respecto de la aplicación de los arts. 41 y 84 del Código de Familia de Cataluña.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de diciembre de 2016, recurso 2833/2014)

Cuando el progenitor se entera de que el hijo matrimonial, que tiene reconocido, no es biológicamente suyo, no es a él a quien le corresponde demostrar cuándo se ha enterado de la situación y que no se ha superado el periodo legal (un año), desde entonces, que le impediría impugnar la paternidad, recordando que  el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera conocimiento de no ser el padre. Mantener lo contrario, obligaría al demandante a la realización de una prueba imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un momento anterior al de la práctica de la prueba biológica. La carga de la prueba sobre la existencia de tal conocimiento anterior ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de diciembre de 2016, recurso 939/2016)

La privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos. En este caso hay privación completa de la patria potestad sobre su hijo a un hombre condenado en sentencia firme por abusos sexuales a la hija de su pareja. El demandado no reúne las características propias de un buen padre de familia, por lo que se afectaría gravemente el interés de su propio hijo si se permitiese el ejercicio de la patria potestad por quien es evidente que no está capacitado para el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y respeto de un menor y es que para la privación de la patria potestad no es necesario que la agresión o incumplimiento de deberes tenga como sujeto pasivo directo al hijo, sino que también se puede inferir de la agresión a la madre o, como en este caso, a una hermana.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de enero de 2017, recurso 1148/2016)

El accidente de circulación del caso ocurre vigente la reforma operada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, según la cual se abonarán los gastos generados hasta la consolidación de las secuelas. Durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: «los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada». Sin duda la reforma no fue afortunada puesto que dejaba sin cobertura tratamientos de carácter permanente, y como tal fue cambiada nuevamente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, acogiendo uno de los principios básicos en el derecho de daños como es que la total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas, de tal forma que dentro de los perjuicios patrimoniales derivados de las secuelas, reconoce el derecho a que se indemnicen esos gastos (daño patrimonial emergente) de asistencia sanitaria futura, sin el límite temporal anteriormente vigente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de enero de 2017, recurso 3187/2014)

El acta de una junta de propietarios en régimen de propiedad horizontal, no se le otorga carácter constitutivo sino meramente probatorio, de forma que su inexactitud no afecta a la existencia o validez del acuerdo y otro tanto cabe decir respecto de la legitimación para su impugnación.  No puede pretenderse la nulidad del acta respecto al sentido del voto emitido por el comunero impugnante cuando fue su cónyuge también propietario en régimen de gananciales  quien asistió a la junta y se acredita que no votó en contra de dicho acuerdo. La prohibición del acuerdo adoptado en la junta, afecta al derecho de la parte al uso y disfrute pleno de los elementos comunes, es decir, se refiere a normas de régimen interior, para cuya adopción basta el régimen de mayorías simples.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de septiembre de 2016, recurso 318/2016)

La dación en pago, o datio pro soluto, no tiene regulación expresa en el Código Civil, sino que es de construcción doctrinal, siendo aquella figura en cuya virtud el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción de su crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, de manera que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación, sin que en ningún caso el acreedor pueda reclamar la correspondiente prestación, dándose una verdadera transmisión del dominio sobre el bien. Por otro lado la dación para pago, o datio pro solvendo, regulada en el artº. 1175 CC, es un negocio jurídico por el cual el deudor propietario transmite la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos. Esa transmisión en pago se sujetaría a las normas de la compraventa, es decir, que es preciso que se instrumente en un contrato traslativo de dominio y que la posesión del bien dado en pago se transmita, es decir título y modo. No basta con decir que si no pago te daré una finca para extinguir la obligación, sino que, si no se paga, es preciso que esa finca efectivamente se transmita mediante la conjunción de un título válido con la traditio o entrega. Por lo tanto es obvio que si no se paga y no se transmite voluntariamente la finca que garantizaba inter partes el cumplimiento de esa obligación de pago en metálico de esa deuda, la misma no se ha extinguido y por ende el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación; y esa obligación no lo es la de transmitir una finca (eso solo serían un medio de extinción que no se ha efectuado por los deudores) sino el pago de la deuda. Y para ese pago el acreedor podría ejecutar una garantía si esta estuviera formalmente constituida, pero no cuando no existe tal constitución, sino una mera promesa de transmisión que no puede sin más ejecutarse por decisión unilateral del acreedor, sino que precisa la voluntad e intervención activa del deudor mediante la realización de un acto de transmisión del dominio seguido de la entrega efectiva de la finca.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de diciembre de 2016, recurso 600/2016)

Las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que una acción de anulación de un acto de donación de un inmueble por incapacidad para otorgarlo del donante no corresponde a la competencia exclusiva del tribunal del Estado miembro en el que se halla el inmueble, prevista en el artículo 24, punto 1, de ese Reglamento, sino a la competencia especial prevista en el artículo 7, punto 1, letra a), del mismo Reglamento. Una acción para la cancelación en el registro de la propiedad de los asientos relativos al derecho de propiedad del donatario corresponde a la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del referido Reglamento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2016, asunto C-417/15)

Arrendamientos urbanos. Acción del arrendatario frente a la Comunidad de Propietarios. Elementos comunes. Daños continuados. Interrupción de la prescripción. La sociedad demandante, ahora recurrente, en su calidad de inquilina de un piso en el que tiene su oficina, ejercita acción en reclamación de los daños causados en la habitación destinada a archivo, en concreto humedades, daños causados por la Comunidad de Propietarios como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligación contenida en el art. 10 de la LPH de mantenimiento de los elementos comunes, en concreto la cubierta del edificio. En este sentido, el arrendatario puede ejercitar las acciones propias del art. 1.902 CC por los daños que le fuesen inferidos, cuyo plazo de prescripción es de un año. En el presente caso, se ejercitó la acción dentro del plazo de un año establecido en el art. 1.968 CC, dado que dicho plazo fue interrumpido por reclamaciones previas. Además, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. Se estima el recurso y se devuelven las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de enero de 2017, recurso 448/2015)