La protección transfronteriza del derecho de distribución en la Unión Europea
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), acaba de dictar sentencia pronunciándose sobre una cuestión prejudicial, planteada en el marco de un procedimiento penal, acerca de la interpretación de los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En el litigio principal, un ciudadano alemán, gerente de una empresa de transportes con domicilio social en Bolonia, desarrollaba sus actividades básicamente desde su lugar de residencia en Alemania. La empresa transportaba las mercancías vendidas por una sociedad italiana, establecida también en Bolonia, a clientes residentes en Alemania. Tales mercancías consistían en reproducciones de muebles de estilo Bauhaus, y la venta se producía sin disponer de las licencias exigidas para comercializar estos objetos en Alemania. A esto, se añade que los mencionados muebles de estilo Bauhaus están protegidos en Alemania por derechos de autor en su condición de obras de arte aplicado, sin embargo, en Italia, durante el período controvertido en el litigio principal, no gozaban de la protección de los derechos de autor o la protección de que gozaban no podía ser válidamente opuesta a terceros.
Así las cosas, el procedimiento penal seguido contra el transportista alemán en Alemania terminó con la condena de este como culpable de complicidad en la explotación comercial no autorizada de obras protegidas por derechos de autor. Según el tribunal alemán, la empresa italiana distribuyó copias de las obras protegidas en Alemania: la transmisión de la propiedad del vendedor al comprador había tenido lugar en Italia, de conformidad con el Derecho italiano, mediante el acuerdo de voluntades y la individualización del objeto vendido, en cambio, el traspaso del poder de disposición sólo tuvo lugar, con ocasión de la entrega al comprador a cambio del pago del precio, en Alemania. Por tanto, carecía de relevancia saber en qué medida los muebles gozaban en Italia de la protección de los derechos de autor, precisando además el órgano judicial que la restricción a la libre circulación derivada de la normativa nacional en materia de derechos de autor está justificada por razones de protección de la propiedad industrial y comercial.
Recurrida la condena ante el Bundesgerichtshof, el tribunal supremo alemán, este decidió plantear una cuestión prejudicial al TJUE. Compartía el Bundesgerichtshof la interpretación del tribunal de instancia, conforme a la cual la distribución al público mediante venta, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, presupone que se haya transferido a un tercero no sólo la propiedad de la reproducción de la obra protegida por los derechos de autor, sino que ostente también el poder de disponer efectivamente de la misma, para que se pueda considerar que se distribuyó al público, la reproducción de una obra debe salir de la esfera interna de la empresa del fabricante y entrar en la esfera pública o en los circuitos comerciales. Mientras tal reproducción permanezca en la empresa que la produjo o en el mismo grupo de sociedades, no se puede considerar que haya llegado al público, dado que en este supuesto no existe una transacción comercial, que supone una verdadera relación con el exterior. Sin embargo, el alto tribunal alemán consideró que los artículos 34 y 36 TFUE pueden constituir un eventual obstáculo a la confirmación de la condena si la aplicación de las normas del Derecho penal nacional debiese ser considerada, en las circunstancias del litigio principal, una restricción injustificada a la libre circulación de mercancías.
En este contexto, el Bundesgerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
¿Deben interpretarse los artículos 34 TFUE y 36 TFUE, relativos a la libre circulación de mercancías, en el sentido de que se oponen a las diligencias por complicidad en la distribución no autorizada de obras protegidas por derechos de autor, con arreglo al Derecho penal nacional, en el supuesto de que, con ocasión de la venta transfronteriza de una obra protegida en Alemania por derechos de autor,
– dicha obra se transporte a Alemania desde un Estado miembro de la Unión Europea y el poder de disposición efectivo sobre la obra se transfiera a Alemania, y
– la transmisión de la propiedad, en cambio, tenga lugar en el otro Estado miembro, en el que dicha obra no está protegida por derechos de autor o en el que dicha protección no puede ser válidamente opuesta a terceros?
Analizada la cuestión por el Tribunal de Justicia, este se manifiesta sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y de los artículos 34 y 36 TFUE en el siguiente sentido:
Un comerciante que dirige su publicidad al público residente en un Estado miembro determinado y que crea o pone a su disposición un sistema de entrega y un modo de pago específicos, o que permite hacerlo a un tercero, poniendo de este modo a ese público en condiciones de que se le entreguen copias de obras protegidas por derechos de autor en ese mismo Estado miembro, realiza, en el Estado miembro en que tiene lugar la entrega, una «distribución al público», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, aplicando el Derecho penal nacional, incoe diligencias por complicidad en la distribución no autorizada de copias de obras protegidas por derechos de autor, en el supuesto de que las copias de tales obras se distribuyan al público en el territorio de dicho Estado miembro en el marco de ventas, que, dirigidas específicamente al público de este Estado, se realizan desde otro Estado miembro en el que las mencionadas obras no están protegidas por derechos de autor o en el que la protección de la que gozan no puede ser válidamente opuesta a terceros.