Régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Nulidad de precepto

Real Decreto 988/2015. Régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Nulidad de precepto. Ingresos computables. Ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios. El Gobierno ha incurrido en un exceso reglamentario en el desarrollo del mandato contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , al considerar como ingresos computables a los efectos de determinar la base de la obligación de financiación establecida en dicha disposición legal, los ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios derivados directamente de los programas emitidos, porque, aunque se establezcan algunas limitaciones para que puedan ser computados, ello no es óbice para entender que se trata de ingresos que se obtienen por el sujeto obligado por el desarrollo de una actividad económica que resulta claramente diferenciable de la que realiza el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva, y, por ello, debe considerarse que está al margen de la explotación de los canales y de sus contenidos audiovisuales. En este sentido, el Gobierno ha incurrido en una contradicción in terminis porque ha considerado como ingresos computables ingresos provenientes de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual de prestador, que están expresamente excluidos del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 988/2015, enjuiciado. En consecuencia con lo razonado, procede declarar la nulidad del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, por ser disconforme a Derecho.

(Sentencia 1613/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 25 de octubre de 2017, rec. núm. 11/2016)