Requerimiento de pago a la sociedad deudora fuera del domicilio social recibido por un administrador mancomunado

Registro de la Propiedad. Venta extrajudicial. Requerimiento de pago a la sociedad deudora fuera del domicilio social recibido por un administrador mancomunado. La Ley de Sociedades de Capital establece una especialidad en cuanto a quien está legitimado para recibir tanto notificaciones como comunicaciones: si la administración no es colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores, pero en caso de consejo de administración, se dirigirán a su presidente; bien es cierto que el requerimiento es un trámite esencial del procedimiento de ejecución, pero su objeto no es otro que la notificación de la existencia de las actuaciones notariales y la intimación a realizar el pago. Hay que diferenciar el poder de representación de los administradores, en virtud del cual estos tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, de la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos. Precisamente la Ley de Sociedades de Capital distingue ambas cuestiones, por un lado en su artículo 233 señala que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio artículo, y por otro el 235 establece que cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. Este último artículo sería del todo innecesario si el legislador hubiese considerado que la capacidad para recibir comunicaciones y notificaciones debiera corresponder a los administradores en la misma forma que ejercen la representación. En realidad este precepto, fuera del supuesto de existencia de consejo de administración, tiene especial aplicación para el caso de mancomunidad, pues es evidente que en el caso de solidaridad cualquiera de los administradores esta inicialmente habilitado para la recepción de requerimientos. Su finalidad es precisamente impedir que la necesidad de notificar a todos y cada uno de los componentes del órgano de administración, haga infructuoso este trámite en múltiples ocasiones.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2016)