Incumplimiento de los requisitos del escrito de preparación del nuevo recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa

Procedimiento contencioso-administrativo. Recurso de casación ordinario. Inadmisibilidad. Inobservancia de requisitos. Escrito de preparación. Contenido. Falta de acreditación, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, de que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, habiendo existido momento procesal oportuno para ello. Esta Sala estima que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el art. 89.2.c) Ley 29/1998 (LJCA), que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los arts. 267.5 Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ) y 215.2 Ley 1/2000 (LEC), refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

En consecuencia, en el supuesto de autos, puesto que la Administración autonómica recurrente no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan esos artículos, ha incumplido con la carga que incorpora el art. 89.2.c) LJCA, por lo que no cabe tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.

No obstante, de tal incumplimiento no puede derivar la inadmisión sin más del presente recurso, porque, atendiendo a la consolidada praxis de esta Sala en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabría exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los citados artículos; sería, pues, desproporcionado hacer recaer sobre él, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido. Así las cosas, se inadmite este recurso de casación, tal y como ha sido preparado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la sentencia de instancia para que, conforme a lo previsto en los citados arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC, pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el art. 89.2.c) LJCA.

(Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª, de 29 de mayo de 2017, rec.  nº 640/2017)