Acción rescisoria concursal sobre garantía contextual a favor de una sociedad del mismo grupo

Concurso de acreedores. Rescisión concursal de la constitución de una garantía contextual a favor de una obligación ajena de una sociedad del grupo con la que tenía garantías cruzadas. Inexistencia de perjuicio para la masa. En la actualidad, en el caso de constitución de una hipoteca para garantizar una deuda ajena, para determinar cuándo la causa es onerosa o gratuita, la jurisprudencia tiene en cuenta si la concesión de la garantía es contextual a la concesión del crédito garantizado. La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero. En el presente caso, consta que la constitución de la garantía por la concursada fue contextual a la concesión del préstamo a favor de la sociedad matriz del grupo, que se garantizaba con la hipoteca, en beneficio del banco prestamista. Por ello, la Audiencia entendió correctamente que la causa de la concesión de la hipoteca no fue la mera liberalidad, máxime cuando la prueba practicada mostraba que fue exigida por la entidad financiera para acceder a la concesión de los préstamos. El que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio iuris et de iure, no excluye que la concesión de la garantía no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa, esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponía la hipoteca estaba justificado. Al respecto, la Audiencia ha entendido, de forma razonable, que la constitución de la hipoteca se encuentra justificada por las garantías que a su vez la matriz había concedido y siguió concediendo durante ese tiempo, para hacer posible que la concursada pudiera acceder a la financiación externa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de junio de 2017, recurso 1837/2014)