Inexistencia de responsabilidad de asesor fiscal por práctica elusoria de impuestos al actuar de común acuerdo con el cliente

Arrendamiento de servicios. Responsabilidad del asesor fiscal. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Improcedencia. Actuación de común acuerdo con el cliente. Incongruencia. Inaplicación de oficio del art. 1306 CC. Se reclama por la sociedad demandante la condena conjunta y solidaria del asesor fiscal, la asesoría legal y su aseguradora, al pago de las cantidades reclamadas por la AEAT, más los intereses, correspondientes a impuestos no satisfechos de sociedades e IVA de años anteriores así como la cantidad correspondiente a los honorarios abonados por los servicios profesionales prestados en años anteriores, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la demandante y el asesor fiscal.

La sentencia recurrida, haciéndose eco de lo resuelto en el juzgado, funda la desestimación de la demanda en el art. 1306 CC, al entender que la propia actora conocía la ilicitud de la actuación, consistente en la utilización de facturas que no representaban gastos reales, por lo que no podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato. Dicho precepto está inserto dentro del capítulo relativo a la nulidad de los contratos, en el Código Civil, y ninguna de las partes ha invocado la nulidad del contrato ni el art. 1306 CC, aplicado en virtud del principio iura novit curia. Este principio no permitía al Tribunal la aplicación de preceptos no invocados que se referían a una causa de pedir no esgrimida, dado que la acción ejercitada era la de indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios. Estimando este motivo, la sala asume la instancia y declara que el representante de la asesoría fiscal no engañó ni actuó a espaldas de su cliente (demandante), sino en connivencia con el mismo, resultando beneficios económicos tanto para el cliente como para la asesoría fiscal. Por lo tanto, la sociedad demandada (asesoría) no ha incurrido en dolo ni en negligencia, razón por la que se ha de desestimar la demanda interpuesta contra ella y también contra el asesor fiscal, como persona física, pues no se ha ejercido violencia ni intimidación, tampoco engaño pues la práctica elusoria de impuestos efectuada por las partes, se desarrolló con la necesaria colaboración de ambos, de común acuerdo, y sin inducción o imposición.

Por otra parte, el demandante no puede pretender repercutir sobre la aseguradora de su asesoría fiscal, los pretendidos perjuicios que le ha irrogado su propia conducta elusoria, comprando facturas, que no se corresponden con bienes o servicios reales, para reducir la carga tributaria. Es perjudicado, quien sufre daños en su persona o patrimonio por la acción intencionada o negligente de otra persona, y ello no acaece en este caso, pues el pretendido perjuicio padecido se debe a la propia conducta consciente de la parte demandante. La mala fe (que no culpa) contractual que se puede apreciar en el demandante es compartida con su asesoría fiscal, de forma que los dos operaron en unidad de acto e intención, no degradando o moderando, la una la del otro, sino siendo las dos de inescindible importancia, en orden a provocar el resultado elusorio apetecido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de febrero de 2018, rec. 2073/2015)