El hecho de regresar a un Estado miembro para ejercer en él la profesión de abogado con el título obtenido en otro Estado miembro no es una práctica abusiva

La posibilidad de que los nacionales de la Unión elijan el Estado miembro en el que adquieren su título y el Estado miembro en el que ejercen su profesión es inherente al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados, según la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-58/13 y C-59/13

La Directiva sobre el establecimiento de los abogados1 tiene por objeto facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional, aunque la profesión sólo puede ejercerse con el título profesional de origen. Prevé que la autoridad competente del Estado miembro en el que se establece el abogado efectuará su inscripción previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro en el que obtuvo el título2.

Tras haber obtenido su título universitario de Derecho en Italia, dos nacionales italianos, los Sres. Angelo Alberto et Pierfrancesco Torresi, obtuvieron un título universitario de Derecho en España, y el 1 de diciembre de 2011 se inscribieron como abogados ejercientes en el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife. El 17 de marzo de 2012 presentaron una solicitud de inscripción3 en la «sección especial del Colegio de abogados» de Macerata (Italia), correspondiente a los abogados en posesión de un título profesional expedido en un Estado miembro distinto de Italia pero establecidos en este país.

El Colegio de abogados de Macerata no se pronunció sobre las solicitudes de inscripción en el plazo prescrito, por lo que los Sres. Torresi interpusieron recurso ante el Consiglio Nazionale Forense (Consejo nacional de la abogacía, «CNF»), para que resolviera sobre dichas solicitudes. Alegaron que las inscripciones solicitadas estaban sometidas a la única condición de la presentación de «la certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen», en este caso España, condición que se cumplía, de modo que estiman que debían haber sido inscritos.

El CNF considera que los Sres. Torresi no pueden invocar la Directiva sobre el establecimiento de los abogados porque la única finalidad de la adquisición del título profesional en España es eludir la aplicación del Derecho italiano regulador del acceso a la profesión de abogado, por lo que constituye un ejercicio abusivo del derecho de establecimiento. El CNF pregunta pues al Tribunal de Justicia si las autoridades competentes de un Estado miembro pueden denegar, sobre la base de un abuso de Derecho, la inscripción en el registro de los abogados a los nacionales que, tras haber obtenido un título universitario en su país, se han trasladado a otro Estado miembro para adquirir en éste la cualificación profesional de abogado y posteriormente han regresado al primer Estado miembro para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el segundo Estado miembro4.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda ante todo que, con el fin de facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional, la Directiva sobre el establecimiento de los abogados crea un mecanismo de reconocimiento mutuo de los títulos profesionales de los abogados migrantes que deseen ejercer con el título de origen. El legislador de la Unión quiso poner fin a la disparidad de los requisitos nacionales para la inscripción, que originaba desigualdades y obstáculos a la libre circulación. La Directiva pretende pues una armonización completa de los requisitos aplicables al derecho de establecimiento de los abogados.

El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que la certificación de inscripción en el Estado miembro de origen es el único requisito al que se supedita la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen5.

El Tribunal de Justicia destaca que los justiciables no pueden prevalerse de las normas de la Unión de forma abusiva o fraudulenta y que los Estados miembros están facultados para adoptar medidas destinadas a impedir que sus nacionales intenten eludir abusivamente la aplicación de su legislación nacional. En ese sentido, el Tribunal de Justicia recuerda que la apreciación de la existencia de una práctica abusiva requiere que concurran un elemento objetivo (el hecho de que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se haya alcanzado el fin perseguido por ésta) y un elemento subjetivo (una voluntad de obtener un beneficio indebido).

Dicho esto, el Tribunal de Justicia considera que el derecho de los nacionales de la Unión a elegir el Estado miembro en el que desean adquirir sus cualificaciones profesionales y el Estado miembro en el que tienen la intención de ejercer su profesión es inherente al ejercicio en un mercado único de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados.

El hecho de que un nacional de un Estado miembro que ha obtenido un título universitario en su país se traslade a otro Estado miembro para adquirir en él el título de abogado y regrese posteriormente a su país para ejercer en éste la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el otro Estado miembro materializa uno de los objetivos de la Directiva, y no constituye un ejercicio abusivo del derecho de establecimiento.

El hecho de que la solicitud de inscripción en el registro de los abogados se haya presentado poco tiempo después de la obtención del título profesional en el Estado miembro de origen tampoco constituye un abuso de Derecho, porque la Directiva no exige un período de experiencia práctica en el Estado miembro de origen.

El Tribunal de Justicia concluye que no constituye una práctica abusiva el hecho de que un nacional de un Estado miembro en posesión de un título universitario se traslade a otro Estado miembro para adquirir en éste la cualificación profesional de abogado y regrese a su país con el título profesional obtenido en el otro Estado miembro.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea 

1 Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36).  .

2 Artículo 3, apartado 2, de la Directiva. 

3 Conforme al artículo 3 de la Directiva.

4 Los abogados que ejerzan en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen estarán obligados a hacerlo con dicho título, que deberá estar expresado en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen, pero de forma inteligible y que evite cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida (artículo 4, apartado 1, de la Directiva).  

5 Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2006, Comisión/Luxemburgo (asunto C-193/05) y Wilson (asunto C-506/04).