Retransmisión de emisiones de televisión en línea ofertadas a operadores de redes. Grabación on line. Copia privada. Comunicación al público

Propiedad intelectual. Derechos de autor en la sociedad de la información. Comunicación al público. Excepción de copia privada. Proveedor de servicio de “Internet Protocol Television” (IPTV). Acceso a contenidos protegidos sin autorización de los titulares de derechos. Grabación de vídeo on line.

Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 2 y 5.2 b), de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que puede estar comprendido en la excepción al derecho exclusivo de los autores y de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la reproducción de obras protegidas el servicio que ofrece un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a clientes comerciales que, a partir de una solución de alojamiento en la nube o basada en un servidor puesto a disposición con instalación local, permite un registro continuado o puntual de esas emisiones a iniciativa de los usuarios finales de ese servicio, si la copia efectuada por el primero de esos usuarios que ha seleccionado una emisión se pone, por parte del operador, a disposición de un número indefinido de usuarios que deseen visualizar el mismo contenido.

El servicio se basa en una técnica que, con la ayuda de los medios proporcionados por el proveedor, pone la copia efectuada por un primer usuario a disposición de los usuarios finales que deseen visualizar su contenido, lo que constituye el interés principal de la oferta propuesta. Así, la técnica de deduplicación controvertida en el litigio principal lleva a efectuar una copia que, lejos de estar a disposición exclusiva del primer usuario, está destinada a ser accesible, por medio del sistema que ofrece el proveedor, para un número indefinido de usuarios finales, a su vez clientes de los operadores de redes a favor de los cuales el referido proveedor pone a disposición esa técnica.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que son constitutivas de una «comunicación al público» la puesta a disposición y el mantenimiento de un procedimiento con instalación local de grabación de vídeo en línea, que da acceso a contenidos protegidos, cuando el proveedor ejerce determinada influencia sobre la elección de los contenidos a los que el usuario tiene acceso sin la intervención del proveedor, y el proveedor, aun sabiendo que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores, no promociona este aspecto de su servicio.

Habida cuenta de que son los operadores de redes los que dan acceso a las obras protegidas a los usuarios finales, de conformidad con las condiciones previamente definidas entre ellos, el proveedor que pone a disposición de los operadores de redes el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios para dar acceso a esas obras no adopta un «papel ineludible», de manera que no cabe considerar que ha realizado un acto de comunicación. En efecto, si bien la utilización de ese equipamiento y de las aplicaciones informáticas, en el marco de la solución con instalación local, resulta necesaria para que los usuarios finales puedan visualizar en diferido emisiones de televisión, no se desprende de los autos remitidos al Tribunal que el proveedor que proporciona ese equipamiento y esas aplicaciones informáticas intervenga para dar a los usuarios finales acceso a tales obras protegidas.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 2 y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que no está comprendido en la excepción al derecho exclusivo de los autores y de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la reproducción de obras protegidas el servicio que ofrece un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a clientes comerciales que, a partir de una solución de alojamiento en la nube o basada en el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios puestos a disposición con instalación local, permite un registro continuado o puntual de esas emisiones a iniciativa de los usuarios finales de ese servicio, si la copia efectuada por un primer usuario que ha seleccionado una emisión se pone, por parte del operador, a disposición de un número indefinido de usuarios que deseen visualizar el mismo contenido.
  2. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no constituye una «comunicación al público», con arreglo a dicho precepto, la puesta a disposición por parte de un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a su cliente comercial del equipamiento y de las aplicaciones informáticas necesarios, incluida una asistencia técnica, que permiten a dicho cliente dar acceso en diferido a sus propios clientes a emisiones de televisión en línea, y ello aunque tenga conocimiento del hecho de que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 13 de julio de 2023, asunto C-426/21)