Reembolso por el empleo de dinero privativo en la adquisición de bienes gananciales

Sociedad de gananciales. Formación de inventario. Reembolso por el empleo de dinero privativo en la adquisición de bienes gananciales.

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales.

Se solicita de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, para que se incluya el activo el apartamento de Estepona y también que se incluya en el pasivo un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales, dinero privativo empleado en su adquisición. La otra parte muestra su conformidad con la inclusión en el activo del apartamento que adquirieron los dos conjuntamente para la sociedad conyugal, y no discute que la suma mencionada fuera privativa ni que se empleara en la adquisición del apartamento, pero se opone a la inclusión del crédito a favor de la otra parte porque en el momento de la adquisición del apartamento no hizo constar la procedencia del dinero ni se reservó un derecho de reembolso.

Los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido son gananciales, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. El acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la sala:

i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición ni en la escritura.
ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de mayo de 2022, recurso 2705/2020)