La remuneración de administradores y consejeros ejecutivos de las sociedades de capital no cotizadas, deben constar en los estatutos sociales

Sociedades de capital. Administradores sociales. Consejeros ejecutivos. Retribución de administradores y consejeros. Reserva estatutaria. Sistema de remuneración de los administradores y dualidad existente entre los administradores en su condición de tales y los consejeros ejecutivos previstos en los arts. 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), respectivamente, la cual desaparece y pasa a ser una relación cumulativa, es decir, el TS considera que el régimen general previsto en los mencionados artículos es aplicable a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos. El art. 217, regula la remuneración de los administradores, sin distinguir entre distintas categorías de administradores o formas de administración señalando que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración; mientras que por su parte, el art. 249 LSC, que regula la delegación de facultades del Consejo de Administración la figura del “consejero ejecutivo”, y la necesidad de formalizar con él un contrato  (aprobado previamente por el consejo de administración con dos tercios de los votos) con en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución.

También se proclama que el consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato, así como que el contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la Junta general.  Pues bien, el TS establece que las previsiones establecidas en el citado art. 217 se aplican igualmente a los consejeros ejecutivos, por lo que exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración para todo cargo de administrador rechazando que la expresión “administradores en su condición de tales excluya a los consejeros ejecutivos señalando que no parece razonable que, siendo la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos la más importante entre los distintos consejeros, no solo escapen a la exigencia de previsión estatutaria y a cualquier intervención de la junta general en su cuantía máxima, sino que, además, los criterios establecidos en el artículo 217.4 (proporcionalidad, razonabilidad, rentabilidad y sostenibilidad) no le sean aplicables.  

Ahora bien, se reconoce al Consejo un ámbito de autonomía dentro del marco estatutario, de una “forma flexible que permita adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 26 de febrero de 2018, recurso 3574/2017)