Delito de tenencia ilícita de armas con un revolver oxidado pero apto para disparar

Tenencia ilícita de armas. Requisitos. Revolver. Estado del arma.

La intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación.

De lo que se trata ahora, es de decidir si la oxidación de un arma de fuego perfectamente descrita en el hecho probado como idónea para el disparo, si la falta de munición o, en fin, el lugar en el que ese revolver había sido escondido impiden la subsunción de los hechos como constitutivos de un delito del art. 564.1 del CP.

La sentencia cuestionada absuelve del delito de tenencia de armas, pese a proclamar en el juicio histórico que el revolver que fue hallado en posesión del acusado carecía "...de licencias y permisos necesarios", que ese revolver "...era idóneo para el disparo" y que esa idoneidad e ilicitud le convertía "...en objeto del delito". A partir de este fragmento del relato de hechos probados, el desenlace absolutorio no puede, desde luego, justificarse ni por la antigüedad del arma, ni la ocasional falta de munición, ni el hecho de estar escondida en un trastero de difícil acceso quiebran la subsunción en el delito previsto en el art. 564.1.1 del CP. Tampoco se resiente la tipicidad por el hecho de que no haya quedado acreditada la voluntad de hacer uso de esa arma. La mencionada oxidación sólo revela una descuidada actitud del tenedor en la conservación de la pistola y quizá también que no la usaba, incluso pudiera haber ocurrido que no la hubiera utilizado ni pretendiera utilizarla nunca. Pero ello no excluye el delito. El mencionado peligro que la ley quiere tener controlado existe desde el momento en que se trata de un arma de fuego reglamentada que puede disparar (conforme al informe pericial oportuno) y cuyo poseedor carece de la licencia o permisos exigidos por la administración del estado. Tampoco es obstáculo para el juicio de subsunción, aunque la munición correspondiente al arma no sea habitual, no ha quedado excluido que pueda conseguirse en el mercado.

Cuestión distinta, como sugiere el Ministerio Fiscal en su recurso, es que la determinación de la pena pueda hacerse con arreglo al art. 565 del CP, entendiendo que esa antigüedad descrita en el factum, el deficiente estado de conservación, la carencia de munición y las singularidades del lugar de custodia, aconsejen la rebaja en grado de la pena que autoriza el art. 564.1 del CP.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de junio de 2023, recurso 4405/2021)