El Tribunal de Justicia anula la Decisión de la Comisión por la que se ordenaba recuperar la ayuda estatal concedida por España a los operadores de la plataforma de televisión digital terrestre

La motivación de la Decisión de la Comisión es insuficiente

La digitalización de la radiodifusión en la Unión Europea ha sido fomentada por la Comisión desde 2002 porque comporta grandes ventajas con respecto a la radiodifusión analógica. Esta digitalización puede efectuarse técnicamente a través de las plataformas terrestre, satelital o por cable, o mediante accesos de banda ancha en Internet.

Entre 2005 y 2009, las autoridades españolas adoptaron una serie de medidas para permitir la transición de la televisión analógica a la digital. Los radiodifusores nacionales tenían la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales. A fin de gestionar la digitalización, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas distintas (I, II y III). 1  El objetivo era que el servicio de televisión digital terrestre alcanzara una cobertura del 98 % de la población española, con el fin de igualar el porcentaje cubierto por la televisión analógica en 2007. Como existía el riesgo de que las obligaciones de cobertura impuestas a la televisión digital terrestre no llegaran a ese nivel, se consideró necesario garantizar la cobertura de televisión en la zona II, de modo que las autoridades españolas concedieron financiación pública para apoyar el proceso de digitalización terrestre en dicha zona.2

En junio de 2013, a raíz de una denuncia de SES Astra (un operador europeo de satélites), la Comisión adoptó una Decisión3 por la que declaraba ilegal e incompatible con el mercado interior la ayuda concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II en el conjunto del teritorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.4 En la misma Decisión, la Comisión ordenó que se recuperase de sus beneficiarios la ayuda recibida.

España, las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Galicia y de Cataluña y varios operadores de televisión digital terrestre solicitaron al Tribunal General de la Unión Europea que anulase la Decisión de la Comisión. En diversas sentencias de 26 de noviembre de 2015, el Tribunal General desestimó todos los recursos y confirmó la decisión de la Comisión.5 El Tribunal General consideró, en particular, que las medidas adoptadas por las autoridades españolas no respetaban el principio de neutralidad tecnológica.

España y las Comunidades Autónomas y los operadores de televisión digital terrestre antes citados han recurrido en casación ante el Tribunal de Justicia, solicitando la anulación de las sentencias del Tribunal General.

En sus sentencias dictadas hoy, el Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación en los asuntos acumulados Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi/Comisión, Comunidad Autónoma de Cataluña y CTTI/Comisión, Navarra de Servicios y Tecnologías/Comisión  y  Cellnex  Telecom  y  Retevisión I/Comisión  (C-66/16 P,  C-67/16 P, C-68/16 P y C-69/16 P), así como en el asunto España/Comisión (C-81/16 P).

En  cambio,  en  su  sentencia  Comunidad  Autónoma  de  Galicia  y  Retegal/Comisión (C-70/16 P), el Tribunal de Justicia anula la Decisión de la Comisión por insuficiencia de motivación, basándose en un motivo de casación invocado por la Comunidad Autónoma de Galicia y el operador Retegal.

La Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal critican al Tribunal General por haber confirmado el análisis de la Comisión sobre el carácter selectivo de la medida controvertida y alegan que la motivación expuesta por la Comisión a este respecto era insuficiente. Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda que el Derecho de la Unión prohíbe las ayudas selectivas, es decir, las ayudas que, en el marco de un régimen jurídico concreto, favorecen a determinadas empresas o  producciones en comparación con otras que se encuentren,  en relación con el objetivo perseguido por ese régimen, en una situación de hecho y de Derecho comparable. Afirma además que el examen del requisito relativo a la selectividad de una medida de ayuda debe estar suficientemente motivado, a fin de permitir, entre otras cosas, un pleno control jurisdiccional de la comparabilidad de la situación de los operadores que disfrutan de la medida y la de los operadores que están excluidos de ella.

El Tribunal de Justicia señala que el Tribunal General consideró en su sentencia que la motivación de la Comisión a este respecto indicaba que la medida controvertida beneficiaba solamente al sector de la radiodifusión y que, dentro de ese sector, afectaba únicamente a las empresas que operaban en el mercado de la plataforma terrestre. El Tribunal de Justicia pone de relieve que ni la Decisión impugnada ni la sentencia recurrida contienen indicación alguna que permita comprender por qué razones debería considerarse: 1) que las empresas activas en el sector de la radiodifusión se encuentran en una situación de hecho y de Derecho comparable a de las empresas activas en otros sectores y 2) que la situación de hecho y de Derecho de las empresas que utilizan la tecnología terrestre es comparable a la de las empresas que utilizan otras tecnologías.

Fuente de Justicia de la Unión Europea  

1 En la zona I, que abarca el 96 % de la población española y que se consideró comercialmente rentable, el coste de la transición a la tecnología digital fue asumido por los radiodifusores públicos y privados; en la zon a II, que comprende regiones menos urbanizadas y remotas que representan el 2,5 % de la población española, los radiodifusores no invirtieron en la digitalización por falta de interés comercial, lo que llevó a las autoridades españolas a establecer una financiación pública; en la zona III, con el 1,5 % de la población española, la topografía excluye la transmisión digital terrestre, de modo que se optó por la plataforma satelital.

2 En total, entre 2008 y 2009, se invirtieron en la extensión de la cobertura a la zona II cerca de 163 millones de euros procedentes del presupuesto central, en parte mediante préstamos en condiciones favorables concedidos por las autoridades españolas a las Comunidades Autónomas, y unos 60 millones de euros de los presupuestos de las dieciséis Comunidades Autónomas afectadas. Por otro lado, los ayuntamientos financiaron la extensión con 3,5 millones de euros aproximadamente. Por último, el importe de los fondos concedidos para la explotación y el mantenimiento de la red en los años 2009-2011 fue de al menos 32,7 millones de euros.

3 Decisión 2014/489/UE relativa a la ayuda estatal SA.28599 [(C 23/2010) (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO 2014 L 217, p. 52) (véase el comunicado de prensa  IP-13-566 de la Comisión).

4 El despliegue en esta Comunidad Autónoma fue objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 1 de octubre de 2014,  relativa  a  la  ayuda  estatal  SA.27408  [(C  24/2010)  (EX  NN  37/2010,  EX  CP  19/2009)]  concedida  por  las autoridades de Castilla-La Mancha para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de Castilla-La Mancha (DO C 335, p. 8) (véase el comunicado de prensa  IP-14-1066 de la Comisión). Esta Decisión ha sido impugnada en cuatro asuntos (T-808/14, España/Comisión, T-36/15, Hispasat/Comisión, T-37/15, Abertis Telecom Terrestre/Comisión, y  T-38/15, Telecom Castilla-La Mancha/Comisión). La sentencia dictada en los asuntos acumulados T-37/15 y T-38/15 y la sentencia dictada en el asunto T-808/14 han sido recurrida en casación, y los recursos están aún pendientes ante el Tribunal de Justicia (asuntos  C-91/17 P, C-92/17 P y C-114/17 P).

5 Sentencias dictadas en los asuntos Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi/Comisión (T-462/13), Comunidad Autónoma de Cataluña y CTTI/Comisión (T-465/13), Navarra de Servicios y Tecnologías/Comisión (T-487/13), Abertis Telecom  y  Retevisión I/Comisión  (T-541/13),  Comunidad  Autónoma  de  Galicia  y  Retegal/Comisión  (T-463/13  y T-464/13) y España/Comisión (T-461/13) (véase el  CP n.º 141/15).