Propuesta de convenio en concursos de acreedores, que atribuya un trato singular a ciertos acreedores

Concurso de acreedores. Principio de par conditio creditorum. Aprobación de convenio en concurso de acreedores. Convenios con tratos singulares. La previsión de soluciones alternativas en el convenio no supone un trato singular que exija el voto favorable de la doble mayoría prevista en el art. 125.1 de la Ley Concursal, es decir, además del voto de la mayoría del total del pasivo, sería preciso el del pasivo relativo de los acreedores a los que dicho trato singular no les va a afectar. Pero en este caso, la previsión de proposiciones alternativas en el convenio, a las que pueden acogerse todos los acreedores, no supone la creación de privilegios o preferencias no previstos en la ley, por lo que no se infringe lo previsto en el art. 89.2 de la Ley Concursal. El «trato singular» que prevé el art. 125.1 de la Ley Concursal exige, para ser considerado como tal, que vaya dirigido «a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus características», pero en este caso, solo prevé la posibilidad de presentar a un tercero que oferte de forma escrita, vinculante, no condicionada y al contado, por su valor de tasación, la compra de uno de los bienes inmuebles de la sociedad concursada no afectos a su actividad, y de este modo obtener el acreedor el pago inmediato de su crédito, si bien con una quita mayor a del resto. Esta actuación del acreedor que presenta un comprador en estas condiciones permite a la concursada obtener liquidez para pagar al resto de los acreedores, vendiendo bienes que no son necesarios para su actividad en condiciones ventajosas. Es cierto que una proposición alternativa que en principio aparezca como destinada a todos los acreedores puede encubrir, bajo esa apariencia formal, un trato singular, privilegiado, aplicable solamente a algunos acreedores determinados por sus características, y solo aprovechables por ellos; solo en ese caso deberían cumplirse los requisitos de aprobación (doble mayoría) del art. 125.1. Por otro lado se señala que el juez puede aprobar el convenio o rechazarlo - o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca -, pero no modificar su contenido como hizo el juzgado mercantil suplantando la voluntad de las partes llamadas a votar a favor o en contra de convenio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2017, recurso 1281/2014)