El Tribunal de Justicia de la Unión Europea legitima la normativa de los estados miembros que permite requerir datos de usuarios de internet ante vulneraciones de derechos de propiedad intelectual
En una reciente sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Högsta domstolen de Suecia (el Tribunal Supremo sueco) en el marco de un litigio que enfrenta a Bonnier Audio AB, Earbooks AB, Norstedts Förlagsgrupp AB, Piratförlaget AB y Storyside AB con Perfect Communication Sweden AB.
Las primeras cinco sociedades citadas son editores, titulares de los derechos exclusivos de reproducción, edición y puesta a disposición del público de obras en formato de audiolibros, y consideran que se han vulnerado sus derechos exclusivos por la difusión al público de esas obras, sin su consentimiento, mediante un servidor FTP («file transfer protocol», o protocolo de transferencia de archivos), que permite compartir archivos y transferir datos entre ordenadores conectados a Internet. El proveedor de acceso a Internet por medio del que se realizó el supuesto intercambio ilícito de archivos es la otra parte en el proceso, Perfect Communication Sweden AB, también conocida como ePhone.
Así pues, los demandantes solicitaron de un tribunal de primera instancia un requerimiento judicial de comunicación del nombre y la dirección del usuario de la dirección IP desde la que presuntamente se transmitieron los archivos controvertidos, a lo que ePhone se opuso afirmando, entre otros extremos, que el requerimiento solicitado es contrario a la Directiva 2006/24. La solicitud fue estimada, contra lo cual recurrió en apelación ePhone, proponiendo además el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE con objeto de determinar si la Directiva 2006/24 se opone a que los datos relativos a un abonado al que se ha asignado una dirección IP se comuniquen a personas distintas de las autoridades contempladas en dicha Directiva. El tribunal de apelación finalmente anuló el requerimiento y decidió no plantear la cuestión propuesta, cosa a la que sí accedió la Corte Suprema, ante la que se recurrió la sentencia emanada del órgano de apelación.
En concreto, las preguntas planteadas fueron dos:
¿La Directiva 2006/24/CE […] y en particular sus artículos 3, 4, 5 y 11, se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional basada en el artículo 8 de la Directiva 2004/48/CE […], que permite que, a efectos de identificación de un abonado, se requiera en un procedimiento civil a un proveedor de acceso a Internet para que facilite al titular de un derecho de autor o a su causahabiente información relativa al abonado al que dicho proveedor de acceso asignó una dirección IP concreta, supuestamente utilizada para infringir dicho derecho? La cuestión presupone que el demandante ha aportado la prueba de la infracción de un determinado derecho de autor y que la medida es proporcionada.
¿Influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que el Estado miembro no haya adaptado su Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2006/24 pese a haber vencido el plazo establecido a tal efecto?
En respuesta a estas cuestiones, el TJUE declara:
La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional, basada en el artículo 8 de la Directiva 2004/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que, a efectos de la identificación de un abonado a Internet o de un usuario de Internet, permite que se requiera judicialmente a un proveedor de acceso a Internet para que comunique al titular de un derecho de autor o a su causahabiente la identidad del abonado a quien se ha asignado una determinada dirección IP que supuestamente ha servido para la vulneración de dicho derecho, puesto que tal normativa es ajena al ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 2006/24.
Carece de pertinencia, en el procedimiento principal, el hecho de que el Estado miembro interesado no haya adaptado aún su ordenamiento interno a la Directiva 2006/24, pese a haber expirado el plazo establecido al efecto.
Las Directivas 2002/58 y 2004/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, en la medida en que dicha normativa permita al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una acción por la que se solicite un requerimiento judicial de comunicación de datos de carácter personal, ejercitada por una persona legitimada, ponderar, en función de las circunstancias de cada caso y con la debida observancia de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, los intereses contrapuestos existentes.
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