Nulidad o anulabilidad de los actos del tutor sin autorización judicial

Tutor: actos que precisan autorización judicial. Ineficacia: nulidad o anulabilidad. Eficacia de permuta de inmueble celebrada por el tutor sin autorización judicial pero obtenida posteriormente. La finalidad de la exigencia de autorización judicial dichos actos no era, en la tradición jurídica del Código civil, ni lo es en la actualidad, la de complementar la capacidad de quien no la tiene plenamente reconocida por el ordenamiento sino garantizar que los actos realizados por el tutor y que pueden comprometer de manera importante la entidad del patrimonio del tutelado se realicen en su interés.

El juez debe ponderar la necesidad, la conveniencia o la oportunidad de celebrar actos de transcendencia económica y que se celebran en beneficio del tutelado. Cierta doctrina y cierta jurisprudencia calificaron el acto realizado por el representante sin autorización judicial como nulo, con nulidad radical o absoluta, en aplicación del art. 6.º.3 CC. Esta solución debe descartarse ya que  no infringe una norma imperativa, sino que omite uno de los requisitos para la eficacia representativa de sus actos. El régimen de la nulidad absoluta no protege adecuadamente el interés del representado, porque posibilitaría en todo caso y sin límite de tiempo a ambas partes contratantes, así como a cualquier tercero interesado, hacer valer la supuesta nulidad. De otra parte, porque impediría sanar, convalidar o confirmar actos beneficiosos para el menor o el incapacitado.

La aplicación del art. 1.259 CC a los actos del tutor sin autorización judicial en cuanto actos incompletos, presenta algunos inconvenientes. En primer lugar, deja abierta la puerta a la revocación por la otra parte del contrato. En segundo lugar, excluye que el ejercicio de la acción de los menores y pupilos para hacer valer los efectos de la nulidad del acto celebrado por el representante quede sometido a plazo. El mismo resultado que es favorable al interés del menor y de la persona con la capacidad modificada judicialmente y sometida a tutela, puede alcanzarse mediante la aplicación del régimen de la anulabilidad, puesto que es posible la confirmación del acto (art. 1.309 CC). Además, la aplicación del régimen de la anulabilidad conduce a algunas consecuencias más ponderadas en atención a los intereses en juego, excluye que el otro contratante revoque el contrato y somete el ejercicio de la acción de impugnación del contrato a un plazo (cuatro años), de manera coherente con la exigencia constitucional de seguridad jurídica, que se computa «desde que salieren de tutela» lo que parece pensar, para las personas con la capacidad modificada judicialmente, en la recuperación de la capacidad.

La aplicación del régimen de la anulabilidad viene respaldada ahora también por el tenor del art. 61 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que se refiere literalmente a la tramitación del expediente en los casos en que el representante legal «necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición»,  porque es lo que mejor concilia el interés del menor o del incapacitado y la seguridad jurídica. La anulabilidad y la posibilidad de confirmación son compatibles también con el control judicial posterior al otorgamiento del acto, lo que excluiría la ulterior acción de impugnación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 10 de enero de 2018, recurso 2111/2015)