Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 30 de junio de 2016)

AP. Condena a propietario de clínica un ginecólogo psiquiatra por practicar abortos ilegales.

Aborto ilegal. Delito de falsedad. Delito de asociación ilícita. Práctica de intervenciones médicas de interrupción del embarazo sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley penal, concretamente sin la confección del dictamen psiquiátrico o con la redacción de informes médico-psiquiátricos falsos. En el supuesto del aborto terapéutico (grave riesgo para la salud psíquica de la mujer embarazada) es el médico psiquiatra acusado el que debe probar que existía un riesgo y una necesidad del aborto) y lo hace mediante la prueba, pericial o documental, de su propio dictamen. La acción del tipo del artículo 145. 1 CP se integra necesaria y exclusivamente con la prestación del consentimiento de la mujer gestante y con el acto quirúrgico necesario para interrumpir el embarazo, con lo que debemos partir de un supuesto de coautoría en todos los casos, de la mujer embarazada y del médico que practica efectivamente el aborto, ahora bien,  dichas mujeres no han sido acusadas en el proceso, como consecuencia de la decisión de sobreseimiento parcial que adoptó la Juez de Instrucción, con fundamento en considerar que todas ellas actuaron bajo un error de prohibición invencible.  Y respecto  a los médicos, no es competencia del médico ginecológico o del anestesista  proceder a una ponderación de los concretos intereses en juego, sino tan solo comprobar la existencia de los presupuestos objetivos del aborto: la presencia del dictamen que afirme el grave peligro para la salud física o psíquica de la mujer embarazada,  o del dictamen que diagnostica la grave deformación en el feto, junto a la edad de gestación, y la emisión de los dictámenes por un médico especialista, con apariencia de corrección. Al existir dichos dictámenes y sin saber que son falsos, se trataría de un error invencible de todos los médicos ginecológicos y anestesistas. Por tanto solo son responsables el propietario y titular de las sociedades clínicas como cooperador necesario de los delitos cometidos por cuanto sabía que con la actividad diseñada y organizada por él (exclusivamente) en las clínicas se van a cometer abortos sin cumplir con los requisitos,  y como cooperador necesario con dolo sería el médico psiquiatra que firma el dictamen simulado que pretende justificar el aborto y que hace incurrir en los médicos y anestesistas en error invencible. Los documentos integrados en las Historias Clínicas referidos no ser calificados de documentos públicos u oficial se trata,  de un documento que cumple, exclusivamente, funciones informativas y estadísticas para que la Administración Pública pueda fijar sus políticas de salud, en general, y optimizar sus recursos, de manera que no puede calificarse de documento oficial, quedando vedada la aplicación del delito de falsedad en documento oficial. Tampoco  será por falsedad en documento privado ya que de dicho delito no fueron acusados. (AP, de Barcelona, Sección 6ª, de 16 de junio de 2016, rec. Núm. 103/2011)

TS. Delito de administración desleal del art. 295 CP y la concreción del perjuicio.

Delito de administración desleal. Continuidad delictiva. Atenuantes de dilaciones indebidas. Delito de administración desleal del art. 295 CP y la concreción del perjuicio. La no determinación del monto total del perjuicio no difumina la tipicidad, es decir, la sentencia sencillamente especifica que no ha podido concretarse el monto del perjuicio, pero sí afirma rotundamente que ha existido. El recurso confunde cuantía del perjuicio, con el perjuicio en sí. Esto último es lo que exige el art. 295 CP; no una determinada cuantía que solo tendría relevancia si se tratase de una apropiación indebida en el momento de fijar el tipo penal. Si es aplicable la continuidad delictiva en el delito de administración desleal, ya que no hace falta una conexidad de otra naturaleza (identidad de la sociedad perjudicada, la proximidad temporal, la igualdad de precepto penal violado) para que los hechos puedan ser abrazados mediante el art. 74 CP. La fórmula legal "aprovechando idéntica ocasión" representa suficiente ligazón entre ambos episodios tan cercanos en el tiempo. La denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas pero tampoco es un dato totalmente neutro, especialmente en trance de valorar la intensidad de la atenuante. Esa protesta o reclamación será el signo claro de que las dilaciones han supuesto un perjuicio efectivo y concreto al recurrente. En principio ese perjuicio puede presumirse. Pero no olvidemos que no siempre es así. Sí existe un cierto deber de las partes procesales de colaborar con la agilidad del proceso lo que les ha de conducir a denunciar las dilaciones cuando se producen so pena de convertirse en cómplices de las mismas. (TS, Sala de lo Penal, de 01 de junio de 2016, rec. Núm. 1543/2015)

TS. Tribunal de Jurado. Presencia en la deliberación de los jurados suplentes.

Tribunal de Jurado. Presencia en la deliberación de los jurados suplentes.- Los jurados suplentes no pueden ni deben estar presentes en las sesiones del Tribunal del Jurado destinadas a la deliberación y votación de los puntos objeto de veredicto, pues estas sesiones son secretas (art. 55.3 LOTJ), no permitiendo la ley que los miembros titulares del jurado mantengan comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto. Por tanto la presencia de los jurados suplentes durante la deliberación constituye una irregularidad procesal, y una contravención legal. Pero para que pueda calificarse como una vulneración constitucional del derecho a un juicio con todas las garantías o del derecho al juez legalmente predeterminado, con la drástica consecuencia de la anulación y repetición del juicio por otro jurado, es necesario que esta irregularidad formal haya generado algún efecto material. En el Acta no consta que su presencia como asistentes silentes ocasionase incidencia alguna y todas las decisiones aparecen adoptadas exclusivamente por los Jurados titulares. En consecuencia, no cabe apreciar que esta irregularidad formal generase efecto alguno. El ataque por sorpresa a una persona inerme conducida engañosamente a un lugar donde la esperaban ocultos dos hombres armados que se abalanzaron sobre ella y le dieron muerte sin otorgarle posibilidad alguna de defensa, constituye un asesinato alevoso. (TS, Sala de lo Penal, de 31 de mayo de 2016, rec. Núm. 10757/2015)

TS. El Fiscal puede interponer directamente recurso de revisión y no precisa de previa autorización.

Recurso de revisión. Legitimación procesal y requisitos. Principio de"non bis in idem". Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar recurso de revisión. Tal institución,  está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim . Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer. No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado. El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas  incluyendo los supuestos de afectación del "non bis in idem". (TS, Sala de lo Penal, de 09 de junio de 2016, rec. Núm. 20849/2015)

Delito contra la salud pública. Consumo compartido. Doctrina de la Sala.

De la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable. La aplicación de esta doctrina, ha quedado sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.) Las personas que se agrupan han de ser adictos, con lo que se pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, si bien este requisito se ha suavizado para abarcar a los consumidores habituales, incluidos aquellos que aunque no puedan considerarse adictos en sentido estricto, presentan un patrón que se corresponde con el consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. Todo ello para evitar que la doctrina del consumo compartido quede vacía 2.) El proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo. 3.) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes. 4.) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales. 5.) Debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, para que las mismas no lleguen a manos de terceros ajenos a los conciliados para el compartido consumo. En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos. El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del CP. La jurisprudencia de esta Sala ha negado reiteradamente la condición de documento a las declaraciones de imputados y testigos, por tratarse de prueba personal en cuya valoración juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica. (TS, Sala de lo Penal, de 09 de junio de 2016, rec. Núm. 318/2016)

TS. En los casos de trata de seres humanos hay que condenar por tantos delitos como víctimas haya.

Trata de seres humanos. Bien jurídico protegido.  En el delito de trata de seres humanos, el bien protegido en este tipo de comportamientos delictivos es la dignidad, que “está caracterizada por ser una cualidad que adorna y protege a la persona individualmente, no siendo por consiguiente un concepto global, y ello entraña lo personalísimo de tal bien jurídico protegido, por ello, en el delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, se obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real. Este caso es distinto a otros delitos, como ocurre con la inmigración ilegal, donde se considera que se ha cometido un solo delito aunque afecte a varias personas, debido a que el bien protegido es distinto – el control estatal sobre los flujos migratorios. (TS, Sala de lo Penal, de 17 de junio de 2016, rec. Núm. 10003/2016)