Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (1 a 15 de junio de 2016)

TSJ. Apartamentos de uso turístico. Limitación temporal del arrendamiento. Declaración responsable. Visado colegial del plano. Inscripción en el Registro de Empresas Turísticas. Nulidad de precepto autonómico.

La exigencia de visado del colegio respectivo del plano de la vivienda no puede entenderse contraria a las normas comunitarias, y su establecimiento, amparado por las mismas, no es ni discriminatorio respecto de otras formas de alojamiento, porque la propia diferencia entre los supuestos determina el diferente trato jurídico, ni tampoco contraria a la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, en cuanto establecimiento de un trámite innecesario proscrito por la misma, pues se asienta en la protección de un interés público. Por esta misma razón no vulnera la Ley Ómnibus en la modificación que esta opera sobre la ley de Colegios Profesionales o el Real Decreto sobre Visado Colegial Obligatorio, porque encuentra respaldo en aquel interés general en la protección del usuario del servicio. El requisito de la inscripción para la publicidad oficial tampoco se considera contrario a Derecho. En realidad, lo regulado en tal precepto no es la exigencia en todo caso de dicha inscripción en el Registro público para la publicidad del servicio, sino el requisito de tal inscripción para la publicidad oficial de la actividad, exigencia, al igual que la anterior, amparada por la protección del usuario del servicio. Sin embargo, el inciso del art. 17.3 del Decreto de la Comunidad de Madrid 79/2014, que señala que las viviendas de uso turístico «...no podrán contratarse por un periodo inferior a cinco días...», resulta contrario a la normativa comunitaria y estatal señalada y constituye una restricción injustificada y un obstáculo al mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado entre los operadores turísticos en materia de alojamiento. La voluntariedad de someterse a este régimen, excluyendo el destinatario la aplicación de la misma, no determina su conformidad o no a Derecho: no se examina tal posibilidad como determinante de la conformidad al Ordenamiento de la disposición, sino su adecuación por sí misma a dicho Ordenamiento Jurídico, con independencia de la elección del particular de acometer o no dicha actividad regulada por el Decreto que se impugna. La finalidad de protección del usuario del servicio no parece desprenderse de la limitación de su estancia a periodos mayores de cinco días, porque no se considera que este se encuentre más protegido en sus derechos por el hecho de que se limite su estancia temporal en la vivienda. Tampoco tal medida aparece como proporcional respecto del fin que se expresa como determinante de aquella, porque no se demuestra en modo alguno que sea la menos gravosa para el sector en la consecución del fin al que se afirma responde. Más bien, lo que se desprende de tal limitación es la restricción de la competencia con respecto solo a una modalidad de alojamiento turístico, de forma que, al demandarse el alojamiento turístico cuantitativamente en mayor medida para estancias más cortas de esos cinco días (fines de semana esencialmente), resulta perjudicado únicamente el sector de viviendas de uso turístico, único al que se impone tal restricción en la libre concurrencia, frente a las otras modalidades de alojamiento en relación con las cuales no se establece limitación temporal alguna. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 31 de mayo de 2016, recurso 1165/2014)

TS. El Tribunal Supremo obliga a la Junta de Castilla y León a pagar 200.000 euros a un niño que sufre parálisis cerebral por daños sufridos durante el parto.

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Doctrina de la pérdida de oportunidad. Lesiones graves sufridas por el feto durante el parto. Valoración de la prueba. Cuantificación de la indemnización. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración se requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. En el presente caso concurren todos los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada, bajo la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad que exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. Efectivamente, existe un daño antijurídico que no existe el deber de soportar por el menor, está acreditada la relación de causalidad entre la pérdida de oportunidad por la opción adoptada por los profesionales que asistieron el parto -que implicó desechar la opción de realizar la cesárea que también estaba indicada-, y ese daño se ha producido en el ámbito de un servicio público como es la asistencia sanitaria pública, sin que exista ninguna causa de fuerza mayor ni otros elementos que alteren o desvirtúen el nexo causal. La sentencia impugnada realiza una errónea valoración de la prueba, que conduce a un resultado ilógico, como es la corrección de la "lex artis", pues se constata la pérdida de oportunidad para el feto al haberse omitido una conducta terapéutica, la cesárea inmediata, que estaba indicada, y que hubiera conducido muy probablemente a un resultado distinto y menos adverso. En cuanto a la cuantificación de la indemnización, en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 25 de mayo de 2016, recurso 2396/2014)

TS. Orden de colocación de la bandera de España en la sede de la Diputación Foral de Gipuzkoa y ejecución de sentencias en sus propios términos.

Símbolos y banderas. Uso de bandera nacional. Uso en edificios autonómicos. Uso obligatorio. Ejecución de sentencia en sus propios términos. Anula la resolución 42/2011 de las Juntas Generales de Gipuzkoa por la que manifestaban el desacuerdo de la colocación de la bandera española en la diputación foralal considerarla una imposición inadmisible. Si en el caso de las Cortes Generales y las Asambleas legislativas de las CCAA, el ámbito del orden jurisdiccional contencioso se limita a asuntos de personal y gestión patrimonial, es para delimitar el ámbito del control judicial y el propio del ámbito constitucional; pero no porque haya ámbitos en que el ejercicio de los poderes públicos esté excluido “a priori” de cualquier control en cuanto a su ajuste al ordenamiento jurídico. La resolución impugnada no es un acto meramente político, y por ello se encuentra entre las actuaciones enjuiciables por la Jurisdicción. Para el Supremo, se desvirtúa claramente la obligación impuesta por la sentencia sobre la colocación de la bandera en el lugar legalmente establecido, y defiende que la obligación que se manda realizar, no sólo encierra un mandato material, cual es la colocación de la bandera, sino un mandato simbólico que supone la permanencia del signo del Estado en la Diputación Foral, mandato que no se puede estimar como cumplido, si se declara de forma expresa que se está en su contra como ocurre con la resolución que ahora se anula. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 07 de junio de 2016, recurso 2466/2014)

TS. Opositor excluido indebidamente al que posteriormente se le da la razón judicialmente.

Función pública docente. Concurso y oposiciones. Aspirante indebidamente excluido. Ejecución de sentencia. Derecho a una indemnización por daños y perjuicios. En esta Sentencia el Tribunal Supremo se enfrenta al problema que surge  cuando un aspirante a acceder a una función pública, es excluido para participar en el proceso selectivo, y tras ocho años obtiene una sentencia firme que reconoce que dicha exclusión no fue acorde a Derecho. Ahora bien, en ningún momento se le reconoció el derecho a que se le tuviera por superado el proceso selectivo, tal como pidió la actora al promover el incidente de ejecución, ni tampoco dispuso, ni tan siquiera de forma implícita, que tuviera que repetirse dicho proceso con todos los que concurrieron y unos nuevos tribunal y temario o que con los anteriores tuvieran que hacer de nuevo las pruebas los que ya las habían hecho en su día. Esto último, señala el Alto Tribunal, carecería de toda proporción ya que la ejecución de sentencia no puede exceder del fallo, y el aspirante no obtiene una respuesta favorable a sus pretensiones, salvo en el extremo relativo a la indemnización que se fija en función de las interinidades que dejo de prestar, por causa de la exclusión. Apuntar que la ejecución de sentencia se limito a que por parte de la actora se realizaran tras casi 9 años las pruebas de la oposición, habiendo obtenido una nota que , como poco, podemos calificar de sorprendente...es decir, un 0. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 27 de abril de 2016, recurso 1276/2014)

TC. Acción y servicio exterior del Estado. Competencia estatal exclusiva. Relaciones internacionales y dirección de la política exterior. Informes al Ministerio de Asuntos Exteriores. Actuaciones autonómicas. Constitucionalidad de la Ley 2/2014.

Los preceptos cuestionados no habilitan al Estado para intervenir en cualquier sector de actividad superponiéndose a las competencias autonómicas, ni imponen el sometimiento de las Comunidades Autónomas a directrices, fines y objetivos que exceden de las competencias del Estado. Si la fijación de directrices y objetivos es consustancial a cualesquiera tareas de dirección y coordinación, máxime en un Estado compuesto como el nuestro, ello es aplicable, incluso con mayor intensidad, en la acción exterior del Estado, que ha de combinar la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales ex art. 149.1.3 CE (que, entre otras cosas, conlleva que solo el Estado pueda relacionarse en el exterior como sujeto de Derecho internacional) con una multiplicidad de sujetos habilitados para realizar, en el ejercicio de sus competencias, actuaciones con proyección internacional. Las facultades de coordinación y ordenación que incumben al Estado a partir de tal competencia exclusiva sobre relaciones internacionales y dirección de la política exterior, habrán de ejercerse consecuentemente con su naturaleza de tales, a partir de principios rectores como los recogidos en la Ley (lealtad, cooperación, eficiencia), sin traspasar la línea de las competencias autonómicas, resultando así compatibles con dichas competencias autonómicas. Otra cosa será que en un caso concreto, el Estado pueda fijar directrices, fines u objetivos o adoptar otras medidas de coordinación, que vayan más allá de la condición de tales o que excedan de lo que propiamente constituye la dirección de la política exterior. Sin embargo, ello es ajeno a la constitucionalidad de la Ley, sin perjuicio del conflicto a que pueda dar lugar tal eventualidad, puramente hipotética. La obligación de los distintos sujetos de la acción exterior de informar al Ministerio de Asuntos Exteriores de los viajes, visitas, intercambios y actuaciones con proyección exterior que se proponen realizar, se justifica por tratarse de un instrumento de colaboración, en aplicación del principio de lealtad institucional, que comporta el deber de respeto de las competencias mutuas. Si la fijación de directrices, fines y objetivos es consustancial a la facultad de ordenación y coordinación de las actividades con relevancia externa de las Comunidades Autónomas reconocida al Estado, igualmente se ha de admitir que constituye elemento esencial de dicha actividad la recepción de la información previa sobre la existencia misma de dichas actuaciones a fin de poderlas coordinar. Voto particular. (Sentencia 85/2016, del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 28 de abril de 2016, recurso 7774/2014)

STJUE. Procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Espacio de libertad, de seguridad y de justicia. Extranjeros. Irregulares. Retorno. El artículo 2.1 y el artículo 3.22, de la Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y, por tal motivo, está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva, cuando dicho extranjero, sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia, viaja por ese Estado miembro, como pasajero de un autobús, procedente de otro Estado miembro que forma parte del espacio de Schengen, y con destino a un tercer Estado miembro que no está integrado en tal espacio. La Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permita el encarcelamiento de un nacional de un tercer país por el mero hecho de la entrada ilegal por una frontera interior desencadenante de una situación irregular cuando el procedimiento de retorno previsto por la precitada Directiva para aquel nacional aún no ha finalizado.  Esta interpretación es válida también cuando otro Estado miembro pueda hacerse cargo del extranjero en cuestión, en aplicación de un acuerdo o de un convenio en el sentido del artículo 6.3, de la referida Directiva. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de junio de 2016, asunto C-47/15)