Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 21 de julio al 31 de agosto de 2016) 

TJUE. Cláusula atributiva de competencia judicial en los contratos.

Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.  Contratos. Clausulas atributivas de competencia. El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, que, por un lado, viene estipulada en las condiciones generales de contratación de la entidad contratante, mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron, y que, por otro lado, designa como tribunales competentes a los de una ciudad de un Estado miembro, cumple los requisitos de la citada disposición relativos al consentimiento de las partes y a la precisión del contenido de dicha cláusula. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 07 de junio de 2016, asunto C-222/15)

TS. Propiedad horizontal: requisito de unanimidad para modificar la cuota o forma de participación en los gastos.

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Obras. Necesidad de mayoría o unanimidad. Estatutos. Cargo lineal o según la cuota de participación en elementos comunes de las reparaciones en la impermeabilización de la pista de tenis de la Comunidad de Propietarios demandada, la cual se encuentra sobre el forjado del garaje. Al tratarse de un acuerdo adoptado por unanimidad y destinado a vincular a los propietarios en los ejercicios sucesivos, tiene una función interpretativa y desarrolladora de los estatutos que permite establecer el alcance de lo pactado en estos acudiendo a actos posteriores a la constitución del negocio jurídico. Por lo que, cualquier decisión que alterase la naturaleza del gasto ya establecido por tal acuerdo deberá adoptarse por unanimidad ahora bien, como también se trata de impermeabilizar el garaje, se permiten los acuerdos adoptados por mayoría, al ser de mera administración al prever obras para la debida conservación del inmueble, infringiéndose el artículo 17.6 de la LH, al exigir unanimidad para un acuerdo que podía adoptarse por simple mayoría al no violar los estatutos pues según los mismos las obras del garaje se afrontarían conforme a la cuota de participación en elementos comunes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de julio de 2016, recurso 1999/2014)

TS. Reconocimientos de complacencia de la paternidad: validez; posibilidad de que el reconocedor impugne su paternidad

Filiación extramatrimonial de menor. Reconocimiento de complacencia previo. Impugnación. Plazo para su ejercicio. Fijación de doctrina jurisprudencial. Reconocimientos de complacencia de la paternidad: validez y acción de impugnación que procede cuando el reconocedor contrae matrimonio con la madre del reconocido. El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar la inscripción en el Registro Civil, aunque el Encargado disponga de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica. Quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad puede ejercitar una acción de impugnación, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. Si el autor del reconocimiento y la madre del reconocido han contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad será la regulada en el artículo 136 CC durante el plazo de caducidad de un año. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del matrimonio, a no ser que hubiera caducado antes la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del art. 140 CC, en cuyo caso el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto. Si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo será el del reconocimiento y si es anterior, el día de su celebración, salvo que se haya producido la previa caducidad conforme al art. 140 CC (cuatro años). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de julio de 2016, recurso 1290/2015)

 TS. Contrato de mandato: extralimitación del poder conferido e infracción del deber de fidelidad.

Contrato de mandato. Interpretación y directrices. Ejercicio incorrecto de las facultades otorgadas en un poder de representación por extralimitación del mismo y por infracción del deber de fidelidad. Acción de nulidad de compraventas de participaciones sociales al haber comparecido por la parte vendedora una persona bajo una supuesta representación que ya no ostentaba. Contrato de mandato, reglas de interpretación: extralimitación del poder conferido e infracción del deber de fidelidad, así como su proyección en la ratificación tácita por el mandante. Para la interpretación del poder de representación, se señala que quedan sujetos a las directrices y reglas que nuestro Código Civil dispone en materia de interpretación, si bien con inclusión de los criterios legales establecidos en el artículo 1713 del mismo cuerpo legal. La voluntad querida por las partes se erige como criterio rector y no puede atenderse de forma automática a la mera literalidad del poder. También debe destacarse los deberes de fidelidad y lealtad como auténticas directrices que implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada ( servare fidem), diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés. Una vez declarada la extralimitación en el ejercicio del poder otorgado, se comprende mejor que en el presente caso no concurra la existencia de una ratificación tácita; primero porque los mandantes no se aprovecharon de los efectos y ventajas que derivaron de los contratos celebrados sin su autorización; y segundo porque tampoco los mandantes a través de su comportamiento manifestaron una inequívoca aceptación de lo actuado por el mandatario en la esfera de sus intereses. Por el contrario, realizaron actos expresos de rechazo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de mayo de 2016, recurso 2876/2013)

TS. Adquisición de inmueble en subasta judicial. Alcance de la subrogación respecto de las cargas o gravámenes anteriores del bien adjudicado.

Contrato de compraventa. Adquisición de inmueble en subasta judicial. Enriquecimiento injusto. Alcance de la subrogación respecto de las cargas o gravámenes anteriores del bien adjudicado. El «tercero» adquirente en subasta pública responde de la carga real en que consiste la hipoteca, y no de otras cargas personales del deudor, no garantizadas, sin alcance a tales terceros. Los artículos 668.3 y 670.5 de la LEC, profundizan en la línea sobre la continuidad del sistema con relación a la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, sino también la limitación del efecto subrogatorio respecto de dichas cargas y gravámenes sin alcanzar la deuda u obligación garantizada: «el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos». Por lo que conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria. La limitación del efecto de la subrogación legalmente prevista tiene su lógico entendimiento o fundamento, tanto en la legislación anterior, como en la actual, en que el importe de las cargas y gravámenes anteriores se hayan deducido del valor de tasación el inmueble ( artículo 666 LEC ), pues en caso contrario, si el deudor en la obligación que estaba garantizada con la carga real que no fue deducida para fijar el tipo de la subasta, o un fiador satisface dicha obligación, caso que nos ocupa, no es que la subrogación legalmente prevista modifique el alcance que ha quedado expuesto, sino más bien que la adjudicación así realizada supone una atribución económica injustificada para el adjudicatario. De forma que, en contra del criterio sostenido por la Audiencia, sí que concurren los presupuestos para que resulte de aplicación el instituto del enriquecimiento injustificado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de junio de 2016, recurso 1304/2014)

TS. Responsabilidad civil de notario: retraso en el envío al Registro de una escritura de hipoteca.

Retraso del notario en el envío al Registro de una escritura de hipoteca, que permitió la inscripción anterior de otra escritura de hipoteca previamente otorgada sobre la misma finca. Es doctrina de esta sala que en los caso de doble venta de inmueble que contempla en párrafo segundo del artículo 1473 CC , que la adquisición de la propiedad por el segundo comprador que haya inscrito primero su título en el Registro requiere buena fe por su parte; buena fe, que es incompatible con el conocimiento, incluso si no acabado, por el segundo comprador de la primera venta; y no hay razón para no aplicar la misma doctrina al supuesto de «doble contrato de constitución de hipoteca». La inscripción de la hipoteca es constitutiva, en el sentido de que el derecho real de hipoteca no nace ni se adquiere sino si y en momento en que la correspondiente escritura se inscribe en el Registro; pero eso no significa que el contrato o negocio jurídico de constitución de hipoteca, así formalizado, no exista sin la inscripción ni que el conocimiento de tal contrato o negocio jurídico no pueda perjudicar a terceros. No cabe considerar daño indemnizable un resultado que el Derecho quiere que se produzca. Siendo querido por el Derecho el resultado de que una hipoteca prevalezca sobre otra, no cabe que el Notario responda civilmente por haber causado dicho resultado, aun con culpa o negligencia. Se trata, de que el interés en la prevalencia de una hipoteca sobre otra no es digno de protección jurídica: la lesión de ese interés no es, pues un daño que merezca ser indemnizado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de junio de 2016, recurso 2621/2014)