Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 30 de noviembre de 2016)

TS. Compraventa de viviendas en construcción. Incumplimiento del vendedor. Retraso en la entrega. Resolución del contrato.

La sentencia recurrida considera que no existe incumplimiento grave del vendedor que justifique la resolución del contrato por el comprador si el retraso no es igual o superior a un año, a no ser que el plazo de entrega se haya fijado en el contrato como esencial. Este criterio carece de cualquier fundamento legal o jurisprudencial ya que rompe el equilibrio del contrato, al conceder indiscriminadamente a los vendedores un plazo de gracia de duración muy considerable sin ninguna contrapartida equivalente para el comprador, que seguiría obligado a pagar el precio conforme a lo pactado. Asimismo, no valora las posibles vicisitudes en la vida del comprador a lo largo de todo un año, y sitúa injustificadamente al vendedor en una situación de privilegio respecto de aquello a lo que se obligó para con el comprador. En este sentido, aunque el plazo de entrega no era esencial, no puede compartirse que la resolución instada por el hoy recurrente después de intentar el cumplimiento del contrato conforme a lo pactado, es decir, una vez vencidos tanto el plazo de entrega como su prórroga, se equipare por el tribunal sentenciador a un desistimiento unilateral del comprador que autorice al vendedor a retener la mitad de las cantidades pagadas a cuenta del precio. El contrato no permitía al comprador instar la resolución si la entrega se retrasaba por causas no imputables al vendedor, por lo que sí podía hacerlo si la entrega se retrasaba por causas que fueran imputables al vendedor o que este no probara que no le eran imputables. En consecuencia, el comprador al resolver el contrato después de exigir su cumplimiento cuando según el contrato tenía pleno derecho a hacerlo, se ajustó tanto a lo pactado como a lo dispuesto en los arts. 1124 y 1100 CC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de septiembre de 2016, recurso 928/2014)

TS. Compraventa de vivienda en construcción. Incumplimiento esencial de la vendedora. Resolución.

Se ejercita acción resolutoria de los compradores de una vivienda en construcción, por haber incurrido la parte vendedora en varios incumplimientos que se consideraban esenciales, entre los cuales se destacaba la falta de entrega en plazo al carecer las piscinas comunitarias de licencia municipal. Si la razón decisoria de la sentencia recurrida se funda en una determinada interpretación del contrato para afirmar el carácter esencial del incumplimiento y, por tanto, de su trascendencia resolutoria, no es posible revocar esa decisión en casación a través de la formulación de un recurso que se sustente en una interpretación diferente, pues la doctrina de la Sala declara que la interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia. En este sentido, la sentencia recurrida se funda en el contenido del contrato y en su interpretación, y constata que la mención de las dos piscinas comunitarias fue expresamente incluida en la memoria de calidades, en el anexo de características constructivas y en el apartado de exteriores y zonas comunes, lo que implica que su existencia y disfrute fue para los compradores determinante a la hora de manifestar su voluntad y, consecuentemente, que la falta de licencia municipal de la que dependía su uso constituía un verdadero incumplimiento resolutorio y no un mero retraso, habida cuenta de que no se trató de una situación temporal, pues la falta de licencia se mantuvo mucho tiempo después incluso de que las viviendas estuvieran acabadas y subsistía cuando se presentó la demanda. En consecuencia, tal omisión supuso un incumplimiento del contrato que justificaba su resolución por los compradores. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 07 de octubre de 2016, recurso 1134/2014) 

TS. Derecho al honor de persona jurídica. Libertad de expresión. Derecho de réplica.

Declaraciones efectuadas por un odontólogo en programa de radio sobre la campaña publicitaria de una cadena de clínicas dentales. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La reputación o el prestigio profesional forman parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental. El reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica y a la naturaleza del derecho considerado. En caso de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, deberán tomarse en cuenta si las expresiones emitidas tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos inequívocamente injuriosos o vejatorios, innecesarios para lograr transmitir aquella finalidad crítica. En el presente caso, existía un interés público objetivo en el contenido del programa radiofónico en el que intervino el demandado sobre la profesionalidad y buen hacer de los odontólogos, ya que son cualidades que interesan a los consumidores. Asimismo, las expresiones utilizadas constituyen una crítica dura pero conectada con las opiniones que se vierten y con el contexto en el que se producen, teniendo en cuenta que se dirigen contra quien previamente ha emprendido una campaña publicitaria en la que se minusvaloraba el buen hacer de los restantes dentistas. En consecuencia, la polémica suscitada por la campaña publicitaria justificó los términos en los que se pronunció el demandado como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de septiembre de 2016, recurso 94/2015)

TS. Divorcio contencioso. Pensión de alimentos. Momento del devengo: Interposición de la demanda o resolución que los fija.

Para determinar el momento desde el que se han prestar los alimentos fijados a los hijos menores deben distinguirse dos supuestos; cuando la pensión se instaura por primera vez y cuando existe una pensión ya declarada y lo que se discute es la modificación de su cuantía. En el primer supuesto, los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que acreditado por el obligado haber hecho frente a las cargas del matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un momento determinado, los efectos habrían de retrotraerse a un momento distinto, y así evitar la duplicidad del pago. En el segundo supuesto, la resolución que modifica la cuantía de los alimentos es la que despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta, momento en que sustituye a la resolución que los fijó anteriormente. Es decir, solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos será la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. En el presente caso, se está ante el primer supuesto, pues no hay constancia de que fueran fijados alimentos a los hijos menores en auto anterior de medidas provisionales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 06 de octubre de 2016, recurso 2307/2014)

TS. Reconocimiento del derecho de pensión compensatoria en caso de divorcio.

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. En el presente caso, la recurrente ha sufrido un perjuicio indudable por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo no se ha mantenido a lo largo del mismo. El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de separación de bienes, lo que no ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, ni va a permitir participar de los bienes adquiridos por su esposo durante el matrimonio. Asimismo, el divorcio le ocasionado una indudable pérdida en su capacidad laboral puesto que no se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio. No se ha cuestionado a través del recurso correspondiente la capacidad económica de ambos cónyuges, por lo que la Sala respeta la cuantía establecida en la sentencia recurrida al no resultar arbitraria, ilógica o desproporcionada. Por otra parte, el recurso a la pensión temporal que se interesa de forma subsidiaria se compadece mal con la edad, los recursos económicos y con la dificultad de la esposa de rehacer su vida laboral. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 05 de octubre de 2016, recurso 282/2015)

TS. Proceso civil. Tutela judicial efectiva. Acceso al recurso. Gravamen necesario para apelar. Extinción de la eficacia de avales a primer requerimiento.

Es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso, aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente; y que el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio. En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia reconoció que la estimación de la pretensión de la actora de ordenar a una de las entidades bancarias demandadas no abonar los avales a primer requerimiento, en los que era avalista, en caso de que fueran ejecutados por sus beneficiarios, causaba un perjuicio a la otra entidad bancaria codemandada, ahora recurrente, a cuyo favor habían sido pignorados. Es decir, la extinción de la eficacia de los avales a primer requerimiento tiene efecto de cosa juzgada frente a la recurrente, que ha sido parte en el proceso. En este sentido, la posibilidad de una reparación futura e hipotética, no elimina el gravamen causado por una condena efectiva y actual y no priva al agraviado del derecho al recurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de septiembre de 2016, recurso 1829/2014)

TS. Acción de rescisión por fraude de acreedores. Suspensión del plazo de caducidad. Pendencia de proceso penal por alzamiento de bienes.

La Sala reitera que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión por fraude de acreedores se suspende por la pendencia de un proceso penal sobre alzamiento de bienes por los mismos hechos, así como la prevalencia del principio pro actione y, en definitiva, el no exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios. Asimismo, conforme a una interpretación del art. 40 LEC en relación con los arts. 111 y 114 LECrim, no tendría justificación suficiente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y únicamente por salvaguardar la pureza conceptual de la caducidad, figura no regulada en el Código Civil, que en los casos de rescisión por fraude de acreedores, que precisamente por el elemento del fraude comportan una alta probabilidad de componente delictivo, el perjudicado tuviera que promover un proceso civil para evitar la caducidad y, al mismo tiempo, interesar su suspensión hasta que finalizara el proceso penal, pero no sin avanzar en el proceso civil hasta que este se encontrara pendiente tan solo de sentencia. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de octubre de 2016, recurso 969/2014)

TS. Condena a una cadena de televisión por emitir la imagen de una víctima de violencia de género, grabada en un juicio.

Derecho a la intimidad y a la propia imagen. Libertad de información. Intromisión ilegítima. Noticia televisiva sobre juicio penal de violencia de género con imágenes y datos personales que identificaban a la víctima. Indemnización por daño moral. En el litigio no se discute el interés de la información cuestionada ni el derecho de la cadena televisiva demandada a emitir imágenes grabadas durante el acto del juicio oral de la causa penal, ya que no consta ninguna limitación al respecto acordada por el órgano judicial. La cuestión controvertida se centra en si la identificación de la demandante como víctima de los delitos enjuiciados, mediante primeros planos de su rostro y la mención de su nombre de pila y lugar de residencia, estaba también comprendida en el derecho de la cadena de televisión demandada a transmitir información veraz. En relación con los procedimientos de violencia de género, los jueces están facultados para acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas. La circunstancia de que en el presente caso el órgano judicial no acordara esas medidas y la demandante tampoco las solicitara, no puede entenderse como una habilitación incondicionada a los medios que los eximiera de agotar la diligencia debida en el tratamiento de la información ponderando el daño que podían infligir a la víctima mediante la llamada «victimización secundaria». La cadena de televisión demandada debió actuar con la prudencia del profesional diligente y evitar la emisión de imágenes que representaban a la recurrente en primer plano, así como la mención a su nombre de pila y la localidad de la residencia, datos innecesarios para la esencia del contenido de la información.(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de noviembre de 2016, recurso 3318/2014).

TS. Divorcio. Atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos ya son mayores de edad. Igualdad entre los cónyuges y la fijación de uso alternativo.

La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad al marido y la mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignado inicialmente. En el presente caso, la custodia que se había establecido a favor de la madre durante la minoría de edad de los hijos desaparece por la mayoría de edad de estos, y si necesitan alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden residir con cualquiera de sus progenitores. Es irrelevante que existan otras viviendas al no ser posible fijar en un juicio matrimonial el uso de segundos domicilios u otro tipo de locales que no son vivienda familiar. En consecuencia, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar que se acordó en primera instancia. En cuanto a la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, los criterios utilizados por la sentencia recurrida respetan el canon de la proporcionalidad para establecer su cuantía. (Vid STS 176/2016, de 17 de marzo de 2016,  y STS 315/2015, de 29 de mayo de 2015, ambas en el mismo sentido). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 06 de octubre de 2016, recurso 1986/2014)

TS. El Supremo rechaza cambiar el orden de los apellidos de un menor inscrito con el primer apellido materno.

Filiación. Reclamación de filiación no matrimonial. Registro civil. Orden de apellidos. Cambio en el orden de apellidos. Determinación del orden de apellidos de un menor, existiendo desacuerdo de los progenitores, en los casos de paternidad reconocida en procedimiento de reclamación paternidad no matrimonial. Habiéndose inscrito el menor con el primer apellido de la madre, por ser la única filiación reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna circunstancia que, siempre bajo el interés superior del menor, aconseje el cambio del apellido con el que aparece identificado desde la inscripción de su nacimiento. La cuestión que debe resolverse en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Y, así, si no consta ese beneficio, tal y como acontece en el supuesto examinado, no existe razón para alterar el primer apellido con el que se viene identificando el menor. El interés del menor habrá de ser la guía a la hora de fijar el orden de los apellidos si existe desacuerdo entre los progenitores. De ahí que lo relevante no sea cuál era el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cuál será el interés protegible de este menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que viene desde entonces identificado en la vida familiar, social y escolar. Y en este caso, en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por sentencia firme ha venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona. (Vid., STS sala de lo civil, de 1 de febrero de 2016, núm. 15/2016 en el mismo sentido). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de noviembre de 2016, recurso 2191/2015).