Posibilidad de concurso real de los delitos de lesiones y de maltrato habitual del CP

Delito de maltrato habitual. Delito de lesiones. Delito de amenazas. Agresión sexual. Derecho a la tutela judicial efectiva: Motivación fáctica. Agravante de reincidencia. Necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. La motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes de una resolución de esta naturaleza, esto es, fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

En el delito de maltrato habitual, hay posibilidad de concurso real de delitos respecto de los artículos 153.1 y 173.3 del CP. El elemento característico del artículo 173 del Código Penal es la habitualidad en el ejercicio de la violencia física o psíquica, lo que impone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado. Se configura así el delito por una actuación reiterada, de la que deriva un único resultado específico de amedrentamiento y sumisión permanente. Esta consideración delictiva resulta autónoma respecto del concreto resultado que pueda surgir con cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo y que habrá de sancionarse separadamente si, aisladamente valoradas, son susceptibles de tipificarse como otros delitos específicos. Y lo expuesto no sólo es predicable de delitos como el homicidio, las lesiones graves, las amenazas, las detenciones ilegales o las coacciones e injurias, sino también respecto del tipo delictivo recogido en el artículo 153.1 del Código Penal y que se ha configurado por una agresión de la que no se deriva lesión ninguna, o que culmina en un resultado lesivo de menor gravedad de los previstos en el artículo 147.2 del Código Penal.

El Tribunal refleja una actuación del acusado que generó la permanente postración y sumisión de la denunciante a la voluntad, capricho y violencia de aquel, y su contemplación punitiva no integra la concreta agresión que se describe que acaeció con posterioridad a terminar su relación.

Exigencia para la apreciación de la agravante de reincidencia, de un soporte fáctico que refleje las resoluciones que configuran dicha agravante, así como la fechas en las que se dictaron estas sentencias previas, el número de las ejecutorias a las que dieron lugar y, especialmente, la fecha en la que finalizó el cumplimiento, pues sólo así puede saberse si los antecedentes penales están cancelados o no. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.

 (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal,  de 28 de septiembre de 2017, recurso 863/2017)