Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de enero de 2017)

AP. Contrato de arrendamiento. Compraventa de casa arrendada. Subrogación del arrendador.

La arrendataria había abonado las rentas al anterior arrendador hasta el año 2020, y dicho pago tiene efectos liberatorios frente al posterior adquiriente de la vivienda y nuevo arrendador, sin perjuicio de las acciones de este contra el vendedor y la incidencia que esta circunstancia tuviera en el contrato suscrito de compraventa entre ellas. Y es que no pueden acogerse las manifestaciones de la actora respecto a que ella no es parte de tal certificación, ni a que de la misma no se dejó constancia en la escritura de compraventa, ni en el momento de la misma, por cuanto como la propia parte demandante sostiene en su escrito de demanda de forma expresa se subrogó en el contrato de arrendamiento,  asumiendo cuantos derechos y obligaciones le correspondan en su condición de arrendadora. (Sentencia de AP de Madrid, de 21 de julio de 2016, recurso 698/2016)

TS. El arrendatario tiene el derecho de retracto a pesar de que hubiese subarrendado el local.

El  arrendatario tiene el derecho de retracto aun cuanto tenga simplemente la posesión mediata del inmueble por haberlo subarrendado. Es al arrendatario, y no al subarrendatario, a quien se le reconoce el derecho de adquisición preferente, en cuanto conserva la situación posesoria característica del arrendamiento, mediata o inmediata, según los casos, con presencia en dos relaciones distintas y coexistentes con el arrendador y con el subarrendatario, y esta especial relación con la vivienda o local es lo que le permite disfrutar de los derechos y de las obligaciones propias de la Ley, entre otros, el de poder retraer para el supuesto de enajenación de la vivienda o local arrendado durante la vigencia del arrendamiento. Aun cuando el artículo 47 de la LAU 1964 exigía la ocupación efectiva de la vivienda o local para poder ejercer el derecho de retracto arrendaticio, no ha sido así a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994, que no se refiere expresamente a la «ocupación» por el arrendatario de la vivienda o local a retraer, como condición necesaria para poder ejercer tal derecho. Para que comience a correr el plazo de caducidad para el ejercicio del retracto, es necesario que el adquirente acredite de modo indubitado que el retrayente contaba con toda la información necesaria para poder optar por el ejercicio de su derecho y no simplemente que estaba en condiciones de obtenerla y la publicidad registral del acto traslativo de dominio no tiene virtualidad de cara a considerar acreditado el conocimiento completo y exacto de las condiciones de la venta, por lo que no había transcurrido el plazo de caducidad de ejercicio del derecho. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de noviembre de 2016, recurso 2464/2014)

TS. Derecho fundamental a la propia imagen. Libertad de información. Reportaje neutral. Intromisión ilegítima en el honor.

Conflicto entre las libertades de expresión, información y creación artística y el derecho fundamental a la propia imagen. Hay intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen cuando se publica o difunde la imagen en toples de quien no haya prestado su consentimiento y carezca de notoriedad o proyección pública. El hecho de que tuviera una página en la red social Facebook, como millones de personas, o de que fuera una bailarina más o menos conocida en su zona de residencia no la convertía en un personaje público. La alegación de la recurrente de que los usos sociales toleran la práctica del toples en las playas confunde que sea legítimo practicarlo con que los usos sociales legitimen la publicación o difusión no consentidas de imágenes de las personas que practican el toples. La indeterminación de la cuantía de la indemnización en la demanda es estrictamente procesal y tendría que haberse planteado mediante un recurso extraordinario por infracción procesal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de diciembre de 2016, recurso 765/2015)

TS. Responsabilidad extracontractual. Prescripción. Interrupción de la prescripción: procedimientos de menores. Responsabilidad civil de los progenitores de un menor de diez años. Prohibición de la reformatio in peius.

La aplicación judicial de la prescripción, como institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; y tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil. En los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, es decir, en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil. La cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta. Se podrá inferir si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese  dado sobre el competente para conocer de su reclamación. Si ha visto retrasado el ejercicio de la acción no se ha debido ni a su dejadez ni a su ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino a la tardía respuesta que recibió sobre su denuncia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 05 de diciembre de 2016, recurso 2987/2014)

TS. Responsabilidad civil médica. Consentimiento informado. Daño desproporcionado. Inexistencia.

El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial. Incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros, con carácter general, no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria. En el presente caso, existe sin duda un correcto cumplimento de la información facilitada al paciente y de todos los riesgos que conllevaba la intervención en una situación de especial necesidad quirúrgica, respecto de la que no cabe exigir una información acerca de todos y cada uno de los riesgos eventuales y potenciales que pueden producirse, entre ellos la dehiscencia de las suturas empleadas, que es lo que aconteció en este caso dando lugar a una necrosis de los tejidos, no a una osteorradionecrosis, siendo un riesgo informado y asumido en el consentimiento informado que en ningún caso garantiza un resultado determinado. En cuanto al daño desproporcionado, es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Tiene un carácter residual y no concurre en este caso en el que ha habido una explicación y justificación suficiente del daño. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de noviembre de 2016, recurso 455/2014)

TJUE. Menores. Acogimiento familiar. Responsabilidad parental. Interés superior del menor. Recursos en materia de protección de menores con fundamento en Derecho público. Intervención de órganos judiciales de dos Estados miembro distintos. Competencia.

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un recurso en materia de protección del menor interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro, que tenga su fundamento en el Derecho público y esté dirigido a la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental, como el que es objeto del litigio principal, cuando la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de ese otro Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes. El apartado 1 del mencionado artículo 15 se debe interpretar en el sentido de que: a) para poder estimar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse de que la remisión del asunto a dicho órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto al examen del asunto, habida cuenta, en particular, de las normas de procedimiento aplicables en ese otro Estado miembro; y b) para poder estimar que tal remisión responde al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse, en particular, de que dicha remisión no pueda incidir negativamente en la situación del menor. El repetido artículo 15.1 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no debe tener en cuenta, al aplicar esta disposición en un determinado asunto de responsabilidad parental, ni la incidencia que la eventual remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenga sobre el Derecho de libre circulación de las personas afectadas, con excepción del menor de que se trate, ni el motivo por el que la madre del menor ejerció tal derecho, con carácter previo a la presentación de la demanda, a no ser que tales consideraciones puedan incidir negativamente en la situación del menor. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 27 de octubre de 2016, asunto C-428/15)