Es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento y su acción para pedirlo no está sometida a caducidad

Derecho de familia. Nulidad matrimonial. Requisitos. Vicio de consentimiento. Ejercicio de la acción. Caducidad. Legitimación. Nulidad de testamento.

En un procedimiento de nulidad matrimonial por falta de consentimiento matrimonial iniciado por el hijo del esposo tras su fallecimiento, se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la acción de nulidad, apreciada por la sentencia recurrida por aplicación del régimen de anulabilidad previsto para los contratos celebrados con vicios del consentimiento.

Sentencia de instancia por la que se declara la nulidad del testamento otorgado por falta de capacidad del otorgante que instituía heredera a su nueva esposa y se declara válido y subsistente el testamento otorgado anterior por el que instituía herederos a partes iguales a sus hijos.

En atención a la peculiar naturaleza del matrimonio, la regulación de la nulidad matrimonial cuenta con un régimen específico diferente del previsto legalmente y desarrollado jurisprudencialmente para los contratos. El art. 45 CC establece que "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial" y, de manera coherente con esta exigencia, la primera causa de nulidad del matrimonio prevista en el art. 73.1 CC es la falta de consentimiento matrimonial. Así, conforme al art. 73.1 CC, es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración, "el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial".

El art. 73 CC no prevé la caducidad de la acción de nulidad matrimonial. Además, en sede de nulidad matrimonial, el Código civil solo establece la posibilidad de que el matrimonio quede convalidado en los casos de los arts. 75 y 76 CC. Así, cuando la causa de nulidad fuera la falta de edad, "al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla" o la nulidad por error, coacción o miedo grave, se convalida si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o miedo. La regla general, por tanto, fuera de esos casos, es que las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo.

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella (salvo las excepciones anteriormente citadas). Por tanto, no se discute el interés directo y legítimo del hijo para impugnar la validez del matrimonio y dicha acción de nulidad lo es por nulidad radical y no por anulabilidad por lo que no estaba caducada.

Las enfermedades o deficiencias psíquicas, per se, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio, puesto que lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente. La ausencia de informe médico tampoco determina per se la nulidad del matrimonio. No obstante, con dictamen médico o sin él, en ningún caso se excluye el ejercicio de una posterior acción judicial de nulidad en la que con todo medio de pruebas se valore la concurrencia de los requisitos de capacidad en el momento de la celebración.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de enero de 2023, recurso 9132/2022)