Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 20 de julio de 2016) 

TS. La determinación de la cuota tributaria defraudada es responsabilidad del Tribunal Penal en los delitos contra la Hacienda pública.

La sociedad V España simuló que, durante los años 2005 a 2008, realizaba ventas de los productos de su objeto social a determinadas empresas portuguesas con la finalidad de calificarlas como operaciones intracomunitarias exentas del pago del IVA, cuando en realidad eran ventas que se realizaban con destino directo al mercado español, y debían ser consideradas ventas internas. Principios constitucionales y generales del derecho tributario. Presunción de inocencia. Las bases fácticas que permiten establecer el hecho imponible al efecto de determinar la cuota defraudada deben estar establecidas en la sentencia mediante el análisis de la prueba más allá de cualquier duda razonable. Y en el caso, el Tribunal de instancia consideró que todas las ventas hechas por la entidad a las entidades portuguesas, para su reintroducción en territorio español, se han hecho sin aplicación del IVA, lo cual no se ha demostrado mediante los medios de prueba empleados. Procede, pues, estimar los motivos en los que se alega la vulneración de la presunción de inocencia en cuanto a la determinación del importe de las mercancías que, adquiridas por las entidades portuguesas a la recurrente España, fueron luego vendidas por esas sociedades a otras españolas para su posterior venta en el mercado español. Delitos contra la Hacienda pública. Elemento objetivo. Cuantía defraudada. La determinación de la cuota tributaria defraudada es responsabilidad del Tribunal penal, con arreglo a las normas penales pero también las tributarias: No existe una especie de prejudicialidad administrativa tributaria, de forma que haya de partirse de la liquidación efectuada por las autoridades o funcionarios de la Agencia Tributaria, o que ésta sea necesaria para la causa penal, pero de esta afirmación de principio no puede extraerse que haya que prescindir de la normativa tributaria, ni tampoco que resulte absolutamente desechable la eventual liquidación que pudieran realizar los funcionarios de la Administración tributaria. Pues bien, en los tributos periódicos, o de declaración periódica en periodos impositivos inferiores a doce meses, no procede establecer la cuota defraudada atendiendo solamente a algunas operaciones aisladas del sujeto, sino que es necesario tener en cuenta toda la actividad del contribuyente sujeta al impuesto -IVA, en este caso- en cada año natural. Por lo tanto, la determinación de la cuota defraudada cuando se trata del IVA debe referirse al año natural, y por ello a las operaciones realizadas por ese concreto contribuyente en ese periodo, y no a alguna o algunas de las operaciones que pudiera haber llevado a cabo, fuera cual fuera su importancia económica, financiera o fiscal. En la sentencia impugnada no se explica en modo alguno el proceso seguido por el Tribunal para llegar a la conclusión de que las cuotas defraudadas tienen un determinado importe y su coincidencia con el resultado del informe pericial es fuertemente indicativo de que el Tribunal ha aceptado el cálculo realizado en tal informe -se habría realizado simplemente aplicando el tipo impositivo a la cuantía de las ventas que V España, S.A. hizo en esos años a las sociedades portuguesas. Pero un cálculo correcto debería tener en cuenta lo que estas sociedades introdujeron luego para su venta en España, lo que requeriría precisar, como hecho probado, el importe anual de esas ventas para tenerlas en cuenta al establecer las cuotas defraudadas en cada ejercicio, lo cual no consta en la sentencia, que solo se refiere a lo que estas empresas compran a la sociedad V, pero no a lo que venden a otras empresas con destino al mercado español. Por lo tanto, el cálculo se ha realizado sin descontar del total de las ventas las cantidades correspondientes a las mercancías que no está acreditado que posteriormente vendieran en España y prescindiendo del resto de la actividad del sujeto pasivo del impuesto llevada a cabo en cada ejercicio fiscal. (TS, Sala de lo Penal, de 9 de junio de 2016, rec. Núm. 1753/2015)

TS. Condenado por coleccionar en casa un arma de guerra y otras cinco de fuego sin licencia.

Delito de depósito de armas de guerra y armas de fuego reglamentadas. Motivación y límites del decomiso.  El autor, tenía conocimiento de que las cinco armas de fuego que poseía en perfecto estado de funcionamiento requerían de licencia para su tenencia y de que poseía un arma de guerra también en correcto estado de funcionamiento cuya adquisición, tenencia y uso estaba prohibida y a pesar de conocer la ilegalidad de su conducta, continuó haciendo acopio de armas de fuego y munición de lo que hacía alarde con amigos. La peligrosidad abstracta de un arma de guerra es ínsita a su alta capacidad lesiva, de tal modo que en ningún caso es permitida su posesión en el propio domicilio; y el recurrente la poseía. La lesividad de un arma de fuego es menor, pero su peligrosidad abstracta relevante, que se incrementa cuando su número, como en este caso, excede de la unidad, por lo que sólo se tolera esa posesión, cuando se trata de un solo arma que además cuenta en todo caso con especial valor histórico o artístico; y el recurrente poseía en su domicilio, además de la referida arma de guerra, cinco armas de fuego. Al margen de la normativa internacional ratificada por España, como el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional que prohíbe incluir como armas antiguas las armas de fuego fabricadas después de 1899, “alguien familiarizado con las armas como el recurrente, sin necesidad de la convicción ulterior a los hechos del Reglamento de armas, comprende la lesividad potencial de cualquier arma de fuego fabricada en el siglo XX y la inviabilidad de obviar las necesarias exigencias de seguridad por su mera relación con un personaje o un hecho histórico. Se limita el comiso de objetos acordado por la Audiencia de Barcelona al arma de guerra, las cinco armas de fuego y la munición, dejando sin efecto el establecido sobre piezas y objetos que no eran considerados efectos del delito, aunque sólo se le devolverán cuando acredite cumplir los requisitos administrativos vigentes. (TS, Sala de lo Penal, de 16 de junio de 2016, rec. Núm. 1799/2015)

TS. Delito de descubrimiento y revelación secretos. Funcionarios públicos. Concepto de fichero a efectos del artículo 197.2 del CP

Anulada la condena impuesta al juez por un delito de revelación de secretos, consistente en remitir al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial el certificado de antecedentes penales de una persona que le había denunciado ante dicho órgano, con plena conciencia de que estaban cancelados, para acreditar la animadversión que sentía hacia él. El juez, según los mismos hechos, creyó erróneamente que la aportación de dicha información era necesaria para el legítimo ejercicio de su derecho de defensa. No se trata de un caso de acceso o utilización injustificada de datos, sino de un supuesto de cesión de datos obtenidos por el funcionario responsable del tratamiento, a petición del titular del órgano jurisdiccional, que luego son remitidos al CGPJ en el marco de unas diligencias de contenido disciplinario. Ley Orgánica del Poder Judicial –artículo 236- admite la cesión de datos para fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. Y en ambos casos, subraya la resolución, su cesión al CGPJ “está autorizada” cuando este órgano actúa en el ejercicio de sus funciones de inspección y control o en el ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas. Los hechos imputados al acusado carecen de relieve penal y la nula afectación del bien jurídico protegido por el artículo 197.2 del CP –la autodeterminación informativa y no la intimidad- es otra de las razones para concluir que no hay delito. Voto particular. [Vid., STS Sala de lo Penal, de 23 de septiembre de 2015, núm, 532/2015, en sentido contrario]. (TS, Sala de lo Penal, de 4 de julio de 2016, rec. Núm. 74/2016) 

TS. Facultades del Juzgado Vigilancia Penitenciaria para ratificar la suspensión, y también para revocar el permiso concedido.

Derecho penitenciario. Revocación de permisos de salida. Unificación de doctrina en materia penitenciaria. Casación para unificación de doctrina. Cuando el art. 157.1 del Reglamento Penitenciario, establece que si antes del disfrute del permiso y ante la aparición de hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron la concesión del mismo, el Director podrá suspender el permiso y lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial "para que resuelva lo que proceda", debe entenderse que entre las facultades del Juzgado Vigilancia Penitenciaria no solo está ratificar o no la suspensión, sino también revocar el permiso concedido, cuando ello resulte necesario a tenor de las circunstancias sobrevenidas antes de su disfrute, en este caso  una falta grave del Reglamento Penitenciario. En definitiva, mientras que en los supuestos del art. 157.2, la revocación es automática, en el caso del art. 157.1, dependerá de la consecuencia que los nuevos hechos, deban conllevar en su régimen tratamental, en la ponderación que realice al efecto el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Nunca podrá convertirse el recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia, sino que solo sirve para verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo. (TS, Sala de lo Penal, de 17 de junio de 2016, rec. Núm. 20786/2015)

TS. Multa transformada en días de privación y sus efectos en la acumulación de condenas.

Acumulación de condenas: doctrina general. Multa transformada en días de privación y sus efectos en la acumulación de condenas. Criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas en base a la conexidad  que queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir, que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. No cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Las únicas penas que se acumulan son las privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea, y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad o bien por la pena de localización permanente en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal. Por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, en principio, no pueden incluirse en la acumulación de penas. Con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad. Ahora bien, en el caso de autos, esta transformación ha tenido lugar efectivamente, pues las liquidaciones de pena correspondientes, obrantes en las actuaciones, incluyen los días que por este concepto deberá cumplir el penado. Por tanto, los días de privación de libertad fijados como arresto sustitutorio por impago de multa no se incluyen en la fijación del máximo de cumplimiento, salvo aquellos casos, como el presente, en que tales días, por razón de la insolvencia, ya han sido transformados a efectos de su inclusión en el cómputo. (TS, Sala de lo Penal, de 16 de junio de 2016, rec. Núm. 10933/2015)

TS. Delito contra los derechos de los trabajadores. Tipicidad. Engaño. Abuso de situación de necesidad.

La diferencia entre los engaños que completen el tipo penal del delito contra los derechos de los trabajadores y los que no, hay que buscarla en criterios de gravedad, de tal forma que la diferencia entre el ilícito penal y el ilícito laboral se manifiesta en la gravedad del engaño utilizado. Para abundar en la precisión cabe acudir a otros criterios como: la magnitud del segmento social en el que cabe ubicar a los que se encuentren en similares condiciones, de suerte que a más generalización de tal situación menos justificación de la relevancia penal por incidencia de la misma en el comportamiento analizado, o que, la razón de ser de la toma  en consideración de este elemento, quepa excluir su concurrencia si el sujeto que la padece no está alejado de recursos que le permitan sustraerse a la actuación del sujeto activo al imponer condiciones de trabajo, y, entre ellos, el acceso  a la tutela judicial. La sentencia no declara que las condiciones pactadas respecto del contenido de la relación sean lesivas de derecho alguno de las trabajadoras. No diferencia entre imposición de condiciones lesivas e incumplimiento de las condiciones contractuales no lesivas. Existe una ausencia de reflexión sobre los componentes subjetivos del tipo: conocimiento de la situación de las empleadas y determinación voluntaria de hacer de ello ocasión para abusivo aprovechamiento económico. (TS, Sala de lo Penal, de 9 de junio de 2016, rec. Núm. 2171/2015)