Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de abril de 2014)

Registro Mercantil. Ampliación de capital. Convocatoria de Junta. Derechos de información y asunción preferente. Conservación de acuerdos.

Debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista. Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas. Pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, facilitando la fluidez del tráfico jurídico y evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios que no proporcionen garantías adicionales. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2014)

Registro Mercantil. Constitución de SL. Socio único: sociedad de nacionalidad belga representada por poder otorgado ante Notario belga, reseñado y considerado suficiente por Notario español.

Para que un documento extranjero acceda al Registro Mercantil español será preciso, amén de la traducción (en su caso) y legalización, que supere el test de idoneidad o equivalencia y que sea calificado como válido de conformidad con la norma material aplicable lo que implica, si esta es extranjera, su acreditación ante el Registrador mercantil (fuera del supuesto previsto en el inciso final del art. 36 del Reglamento Hipotecario). En el supuesto de persona que actúa en representación de una sociedad extranjera la norma de conflicto aplicable es la española, ya que tanto las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades como a la representación están excluidas expresamente del ámbito del Reglamento (CE) 593/2008. En consecuencia, y salvo que el registrador Mercantil afirme conocer el derecho extranjero, deberá acreditarse por cualquiera de los medios previstos la existencia y validez de la sociedad extranjera así como del título representativo de la persona que actúe en su nombre. Acreditar la inscripción en el Registro Mercantil de origen mediante certificación del mismo es suficiente a los efectos de apreciar la existencia y validez de la sociedad en cuyo nombre se actúa, pero dicha circunstancia puede acreditarse por cualquiera de los otros medios previstos en el ordenamiento y por el traslado que haga el Notario español de los datos relativos a su inscripción al igual que ocurre cuando el título representativo es un documento público español. Ahora bien para que el documento público extranjero produzca un efecto semejante al documento público español es preciso que se acredite que se trata de un documento equivalente. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2014) 

Registro de la Propiedad. Opción de compra. Cancelación de cargas posteriores. Principio de consignación íntegra del precio.

El principio de consignación íntegra del precio debe impedir pactos que dejen la consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede llevarse al extremo, pues implicaría, so pretexto de proteger a los titulares de los derechos posteriores a la opción, perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia registral frente a ellos. Así, es necesario analizar los eventuales pactos sobre el particular en cada caso concreto. Puede efectuarse la deducción del importe de la prima de la opción, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla, o del importe de cargas anteriores a la propia opción que sean asumidas o satisfechas por el optante, igualmente no procede exigir tal consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opción ejercitado o cuando se haya pactado el pago por compensación siempre que no encubra una opción en garantía. Pero en todos estos casos es fundamental que estas circunstancias consten pactadas en la escritura de opción y debidamente inscritas. El contrato de compraventa debe estar perfectamente configurado de forma que el concedente queda vinculado al contenido de éste durante la duración de la opción y el optante puede, en ese mismo plazo, usar su derecho cumpliendo las obligaciones establecidas, de manera que no es necesario un desarrollo ulterior de la compraventa, bastando con que el optante manifieste su voluntad de ejecutar la opción y entregue el precio pactado para que la misma se perfeccione. Entre tanto la opción no se extinga, por su ejercicio o falta del mismo, el concedente continúa siendo titular registral de la finca y no hay cierre registral, de forma que pueden acceder derechos y cargas posteriores cuyos titulares tendrán conocimiento del derecho que grava el inmueble y por tanto del eventual cambio de titularidad y la consiguiente purga y cancelación de sus asientos; ahora bien, la transcendencia erga omnes que adquiere el derecho de opción a resultas de su inscripción implica que deben tenerse en cuenta los términos y cláusulas de la compraventa que tuvieron acceso al Registro, cuyo cumplimiento exacto hará que la opción se haya ejecutado debidamente y determinará la cancelación de asientos posteriores sin necesidad de otorgamiento de título cancelatorio especifico, y la necesidad o no de íntegra consignación. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de marzo de 2014) 

Registro de la Propiedad. Recurso de queja. Calificación registral. Calificación unitaria y global. Presentaciones sucesivas del título.

El recurso de queja asiste a todo interesado que considera la actuación del registrador no ajustada a las obligaciones legales en el desarrollo de su función, y debe tramitarse conforme a las normas establecidas para el recurso contra la calificación en lo que le sea de aplicación y sin perjuicio de la aplicación en su caso del régimen disciplinario previsto en los artículos 313 y siguientes de la Ley Hipotecaria. La calificación ha de ser unitaria y global, como expresión del principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución. El registrador debe evitar una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento en la misma presentación, que generan inseguridad jurídica, incompatible con la finalidad y eficacia del Registro. No obstante, esto no puede prevalecer sobre el principio de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente. Es decir, aunque el registrador pueda incurrir en causa de responsabilidad disciplinaria, si calificado un título y subsanado el defecto, detectase otro que no ha hecho constar en la primera calificación, debe efectuar una segunda comprensiva del mismo, pues los efectos que el sistema registral atribuye a las inscripciones a fin de preservar la seguridad del tráfico y del crédito inmobiliario, hacen que deba extremar el control de legalidad sobre los títulos presentados. Cuestión distinta es que el título haya sido presentado en distintas ocasiones. Caducados los asientos de presentación anteriores de un documento, pueden volver a presentarse dichos títulos, que pueden ser objeto de una nueva calificación, en la que el registrador –él mismo, o quien le suceda en el cargo– puede mantener su anterior criterio o variarlo. El registrador, en el ejercicio de su competencia calificadora, no está vinculado, por el principio de independencia, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos sus efectos y de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En definitiva la nueva presentación significa el inicio –ex novo– de todo el procedimiento registral. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 2014)