Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de julio de 2015)

Registro de la Propiedad. Sucesiones. Partición. Duración de las facultades del albacea contador-partidor. Aceptación del cargo. Conocimiento.

La aceptación del cargo del albaceazgo, conforme a lo que establece el artículo 898 del Código Civil, se plantea como un cargo voluntario, que admite desde luego la aceptación expresa, pero también la aceptación ex lege o, si se quiere, aceptación tácita. La aceptación expresa consistirá en una declaración de voluntad que no requiere forma especial alguna, y por lo que se refiere a la aceptación presunta o tácita se produce cuando el nombrado albacea no se excusa en el plazo de seis días desde que tenga noticia de su nombramiento o, si le era ya conocido, dentro de los seis siguientes al que supo la muerte del testador. Desde luego en el supuesto del expediente, no nos encontramos ante un supuesto de aceptación expresa y lo sería ante un supuesto de aceptación tácita si se acreditase que el contador había tenido conocimiento de su nombramiento. El momento inicial del plazo para que el contador pueda realizar la partición, no es el de la aceptación del cargo, como parece indicar el artículo 904 del Código Civil, pues sí así se entendiera, se vendría a dejar a merced de aquél la prolongación excesiva de un plazo que la ley quiere que sea corto y perfectamente definido en su inicio; ni lo es tampoco el hecho del conocimiento por dicho contador de su designación, porque ésta, por sí sola no le faculta para actuar, sino que su legal actuación sólo puede comenzarla después de que ocurra el fallecimiento del testador y se compruebe que tal designación no ha sido revocada por disposición testamentaria posterior, y abierta la sucesión no se ha renunciado al cargo en los seis días siguientes. Lo sería una combinación de estas dos: ocurrido el fallecimiento del testador si conocía el nombramiento, a los seis días desde el óbito sin excusarse del cargo, y si no lo conocía, seis días a contar desde que tuvo el conocimiento de su nombramiento pero una vez abierta la sucesión. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de marzo de 2015)

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Cambio de uso de local. Transformación en garaje. Falta de autorización estatutaria y de acuerdo de la comunidad de propietarios.

Si en los estatutos no consta nada relativo al destino del local, ni limitación respecto a la modificación del citado destino, pueden hacerse las modificaciones y cambios oportunos. Si bien es doctrina asentada que los principios informadores del derecho de propiedad no sufren alteración como consecuencia de la debida armonización con las limitaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal e impuestas por la unidad física de la edificación, y que en aplicación de tal criterio debe entenderse que la vocación expansiva del dominio permite cualquier uso del objeto sobre el que recae siempre que sea conforme a su naturaleza y a los fines generales del dominio y específicos del régimen de propiedad horizontal, sin embargo lo anterior, es igualmente doctrina que nada obsta a que los estatutos del régimen de propiedad horizontal, en cuanto conformadores del régimen jurídico a aplicar tanto a los elementos comunes como a los privativos que componen su objeto, delimiten el contenido de estos últimos estableciendo restricciones a sus posibles usos. Para que dichas limitaciones tengan alcance real y excluyente de otros usos posibles es preciso, por un lado, que estén debidamente recogidas en los estatutos y, por otro, que lo sean con la debida claridad y precisión. Así pues, no es posible afirmar que la inscripción del cambio de uso sólo es posible si los estatutos del régimen expresamente lo autorizan porque la previsión legal es la contraria o, en su caso, si lo autoriza la comunidad de propietarios: sólo si los estatutos prevén una limitación en los usos permitidos y dicha limitación, debidamente expresada, consta inscrita en el régimen de propiedad horizontal, es posible rechazar la inscripción de un cambio de uso incompatible con su contenido y sin la oportuna modificación llevada a cabo por la junta de propietarios. De otra forma, el cambio de uso de un elemento privativo es factible sin necesidad de autorización en los estatutos ni de la Junta de copropietarios. En consecuencia, no resultando de los estatutos de la propiedad horizontal ninguna limitación ni prohibición respecto del uso de destino del local ni del cambio de uso del mismo, es posible el complemento de división horizontal que se ha realizado sin necesidad de autorización de la junta de propietarios, sin perjuicio de los derechos de cada comunero a su reclamación ante los tribunales de Justicia para el caso del perjuicio que pudiera ocasionar la alteración en su caso, de la utilización de alguno de los elementos comunes, tales como las entradas al local que por naturaleza del nuevo uso -vado de entrada y salida de vehículos- puedan dar lugar las nuevas necesidades del uso que ahora se adopta en el local del edificio. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de marzo de 2015)

Registro Mercantil. Sociedades. Junta. Convocatoria. Existencia de tres administradores mancomunados.

En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, según lo dispuesto en los estatutos y que se sujeta a las reglas del artículo 233.2 c) de la Ley de Sociedades de Capital, y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta, como resulta connatural a esta forma de organización de la administración de la sociedad. Se trata, en definitiva, de diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la que corresponde la posible regulación del poder de representación, y la interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión no susceptible de modulación, por estar la primera fundada en la protección del tráfico y su agilidad. Desde esta perspectiva, no cabe acudir a la regulación del ejercicio del poder de representación para determinar si la convocatoria efectuada por dos de los tres administradores mancomunados es o no válida. Se ha de estar exclusivamente a las consecuencias de la estructura del órgano, que en el presente caso pasan por la exigencia de actuación conjunta de todos los administradores mancomunados, de manera que la decisión de convocatoria ha de adoptarse por todos ellos. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de marzo de 2015)

Registro de la Propiedad. Declaración de ruina edificatoria. Expresión de la firmeza del acto en el propio acto. Calificación registral de notificaciones administrativas. Caducidad del expediente administrativo.

Es reiterada la doctrina que entiende que debe calificarse que las notificaciones han tenido lugar, así como la corrección de las mismas, a fin de evitar la indefensión de los titulares registrales. La caducidad en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen puede ser apreciada de oficio por las autoridades judiciales y administrativas, aunque no haya sido solicitada por los intervinientes en el proceso. Consecuentemente, transcurrido el plazo de caducidad del expediente administrativo, sin que se haya hecho constar en el mismo la existencia de paralización por causa imputable al interesado, el registrador debe apreciar de oficio su caducidad, defecto éste fácilmente subsanable mediante la aportación de la certificación administrativa que acredite que esta no se ha producido. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 24 de marzo de 2015) 

Registro de la Propiedad. Testimonio judicial de auto firme dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto. Falta de interrupción del tracto. Promotor del expediente adquirente del heredero del titular registral.

Una primera línea doctrinal señala que no puede decirse que exista efectiva interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los herederos de los esposos titulares registrales, pues, si bien es cierto que el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria parece presuponer que hay interrupción cuando al menos «alguna» relación jurídica inmobiliaria no tiene acceso al Registro, no lo es menos, que en otros lugares de la propia legislación hipotecaria, se reconoce la inscripción directa a favor del adquirente de los bienes cuando la enajenación ha sido otorgada por los herederos del titular registral. En consecuencia, en tal caso, el expediente de dominio debe rechazarse, pues no sería sino una vía, bien para evadir el impuesto sucesorio pertinente, bien para burlar los derechos hereditarios de alguno de los llamados. La segunda línea doctrinal señala que no puede entenderse interrumpido ese tracto registral cuando la propia legislación hipotecaria admite la inscripción directa del negocio traslativo otorgado por todos los herederos del titular registral, pero, desde el momento en que existe una partición de herencia previa son diferenciables dos títulos sucesivamente necesarios para la inscripción, aquella partición y la posterior transmisión por quien en ella resulte adjudicatario de la finca. Ya no está en manos del actual titular subsanar las deficiencias formales del primero de ellos por la vía del artículo 1.279 del Código Civil pues no tiene acción directa más que frente a su vendedora, no frente a los coherederos de la misma y cuyo consentimiento sería necesario para esa protocolización del cuaderno particional privado que la propia registradora considera necesaria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 24 de marzo de 2015)