Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de mayo de 2015)

Registro Mercantil. Retribución del administrador no basada en participación en beneficios. Determinación de su cuantía en los estatutos sociales. Competencias de la Junta general.

El concreto sistema de retribución de los administradores de las sociedades de capital debe estar claramente establecido en estatutos, para destruir la presunción de gratuidad, y también para que en ningún caso quede a la voluntad de la Junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, supuesto en que es necesario que los propios estatutos la concreten con el límite máximo del diez por ciento de los repartibles entre los socios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por la Junta general. Pero esto no permite entender que corresponda a la Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a planes de pensiones, primas de seguros de vida, etc., en que la retribución ha de consistir, sino tan solo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad de retribución previsto en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios como para los propios administradores: se pretende atribuir a la junta general y no a los propios administradores la competencia para fijar la cantidad exacta de la remuneración, pero solo en los casos en que la modalidad retributiva prevista en los estatutos exija esa determinación concreta, sin que por tanto pueda impedir que sean los estatutos como norma rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad los que establezcan un sistema retributivo consistente en una cantidad concreta determinada. Una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no solo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido, sino que garantiza una mayor certidumbre y seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución, en su aspecto cuantitativo concreto, dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de febrero de 2015)

Registro de la Propiedad. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar por sentencia de divorcio a un cónyuge e hijos. Adjudicación a ese cónyuge de la vivienda en la disolución de la sociedad de gananciales. Solicitud de cancelación del derecho por el otro cónyuge.

En el presente caso, el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar figura inscrito. El recurso contra calificaciones de registradores no tiene por objeto la revisión de una inscripción practicada sino, exclusivamente, determinar si es o no ajustada a Derecho la calificación del registrador por la que se suspende o deniega la inscripción solicitada. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión del recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales. Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie consentimiento del titular registral o resolución judicial que así lo establezca. Por lo demás, dado el carácter rogado que tiene la actuación registral, consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, no se puede practicar en el Registro ningún asiento -salvo excepciones- sin que hayan sido solicitado expresamente por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes. Y aunque en la legislación hipotecaria se admite que el interés que legitima para solicitar y obtener la práctica del asiento consista en que se efectúe la previa inscripción -o cancelación- para poder tener acceso registral algún derecho real o algún embargo, en el presente caso el solicitante de la cancelación no acredita ostentar derecho alguno sobre la finca. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de febrero de 2015)

Registro Mercantil. Nombramiento y cese de administrador. Error al trasladar los acuerdos adoptados por la Junta. Expediente de rectificación.

En cuanto a la rectificación por nueva presentación del título en su momento calificado, el interesado puede solicitar la rectificación del Registro por errores materiales o de concepto mediante la presentación del título inscribible y el registrador procederá a su práctica cuando no sea necesaria la concurrencia de ningún otro consentimiento. Si fuera preciso el consentimiento de cualquier otro interesado y se tratase de un error de concepto, como en este caso, es él quien tiene que decidir si convocar o no a los interesados e iniciar el procedimiento del artículo 326 LH. Pero no existe ninguna norma hipotecaria que le obligue a esta práctica, antes bien podrá oponerse a la rectificación incoada por uno de los interesados, ya que, dado que la calificación es una función caracterizada por su independencia y que los asientos se extienden bajo la responsabilidad exclusiva y absoluta del registrador, es presupuesto para proceder a la rectificación de un error cometido en una inscripción, la admisión de haberse cometido este por el propio registrador que firmo el asiento. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir por los perjuicios que puedan derivarse de su actuación. En el supuesto de hecho de este expediente es evidente que según el tenor de la nota de calificación, el registrador no considera que haya incurrido en la práctica de un asiento erróneo, por lo que la posibilidad de abrir un expediente de rectificación queda frustrada. Pero ello no implica la indefensión de quien se considere perjudicado por una inscripción errónea, lo que sucede es que frente a la negativa del registrador a atender la solicitud de rectificación de un error de concepto, si se entendiere que se ha incurrido en el mismo -lo que a la vista de las consideraciones anteriores no puede tomarse como conclusión pacífica- habrá de acudirse al juicio ordinario correspondiente, sin que pueda lograrse tampoco por la vía del recurso. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de febrero de 2015)

Registro de la Propiedad. Extinción del régimen de propiedad horizontal de fincas provenientes de una parcelación urbanística ilegal. Acuerdo unánime de la comunidad de propietarios. Falta de comparecencia o ratificación posterior de los titulares de dominio de dos fincas y de la hipoteca que grava otra.

El acuerdo de extinción de la propiedad horizontal, aun cuando sea por vía de conversión, se trata de un acto para el que la junta es competente como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, pudiendo fijarse en dicho acuerdo incluso las condiciones que vayan a regir la comunidad ordinaria que se origine, pero es indudable que, dadas las repercusiones que tiene en la titularidad de los copropietarios, pues, aun cuando conserven el dominio, es significativo el cambio en el régimen y condiciones de su ejercicio que supone la modificación del régimen de copropiedad, debe contar con el consentimiento individual de los propietarios. En el presente caso la escritura tiene como base el acuerdo adoptado unánimemente por la junta de propietarios y es otorgada también por la mayoría de los propietarios afectados, pero falta el consentimiento de los titulares de dos de los departamentos que si bien consta que ratificaron los acuerdos en las certificaciones del acta no han firmado la escritura donde los mismos se plasman, por lo que el defecto debe ser confirmado. No modifica lo anterior el hecho de que los acuerdos y la escritura se produzcan como consecuencia de la resolución que decreta la infracción urbanística cometida, pues aunque se trate de dar cumplimiento a la citada resolución no deja de ser un acto voluntario al que deben prestar los interesados su libre consentimiento, sin perjuicio de que ante la negativa de alguno de ellos pueda suplirse su intervención judicialmente. En cuanto al acreedor que no comparece, puesto que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho cuando la carga afecta a toda la finca. Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota, sin perjuicio de las acciones rescisorias que puedan ejercitarse en estos casos. Pues bien, esta doctrina resulta aplicable al caso de este expediente por cuanto se produce una extinción de la comunidad sometida al régimen especial de propiedad horizontal aun cuando sea para convertirse en una ordinaria, y afectando la hipoteca a uno de los departamentos de dicha división horizontal, extinguida ésta la hipoteca pasará a gravar la cuota que sustituya a aquel en la comunidad ordinaria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de febrero de 2015)

Registro de la Propiedad. Divorcio de mutuo acuerdo. Matrimonio en régimen de separación de bienes. Convenio regulador. Plaza de aparcamiento doble, que constituye una única finca registral, adquirida por mitad y pro indiviso. Extinción del proindiviso por compra del 50% de la titularidad por un cónyuge.

En el supuesto de un bien adquirido pro indiviso por estar convenido entre los cónyuges el régimen de separación de bienes hay que tener en cuenta que, además de ser éste un régimen matrimonial y por tanto objeto de liquidación en convenio regulador posteriormente inscribible, el régimen de proindivisión está sujeto a la exclusiva voluntad de cada uno de los partícipes, que, con su voluntad unilateral, puede hacerlo cesar. Además, es lógico que, pactado el divorcio, se quiera evitar la relación que, por su propia naturaleza, impone tal proindivisión, por lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la extinción de la proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador, máxime en el ámbito del Código Civil Catalán, cuyo artículo 233-2 permite expresamente regular en convenio la división de los bienes comunes. En el caso de este expediente, los cónyuges dentro de las cláusulas del convenio regulador incluyen la extinción del proindiviso existente sobre los bienes en copropiedad de las partes, por lo que aun cuando no conste la vinculación de las plazas de aparcamiento a la vivienda habitual, es indudable que conforme la legislación de aplicación que se ha mencionado puede incluirse en el convenio la extinción de la copropiedad, por lo que no es necesario su constancia en escritura pública, bastando el propio convenio regulador para su acceso al Registro. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de febrero de 2015)