Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de septiembre de 2014)

Registro de la Propiedad. Obra nueva. Declaración por tres copropietarios como autopromotores. Exclusión de la obligatoriedad del seguro decenal.

El concepto de autopromotor individual no debe ser objeto de interpretaciones rigoristas o restrictivas, sino que ha de interpretarse de forma amplia. Comprende tal concepto legal tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, dado que en última instancia éstas son una sola entidad, esto es, son individuales siguiendo un criterio numérico,  afirmándose la inclusión dentro del mismo de la comúnmente llamada «comunidad valenciana» para la construcción de edificios; si bien únicamente cuando las circunstancias arquitectónicas de la promoción de viviendas así lo permitan, y respecto de cada uno de los promotores que se asocien en cuanto a su propia vivienda unifamiliar para cuya construcción se han constituido en comunidad. En suma, el concepto de autopromotor individual ha de interpretarse en contraposición al promotor colectivo que contempla la propia Ley. El hecho de que la única vivienda unifamiliar pertenezca en copropiedad a tres personas distintas no impide que puedan ser considerados como autopromotores individuales a estos efectos si se tiene en cuenta la finalidad de la norma debatida. De interpretarse en sentido contrario, se incurriría en contradicción valorativa respecto del caso de persona jurídica promotora, que puede ser pluripersonal. Y no puede llevarse al extremo de exigir el seguro decenal por el hecho de que la construcción no se haya promovido por una sola persona, pues llevaría al absurdo de exigirlo en caso de que los promotores sean personas casadas en régimen de separación de bienes o varios convivientes en la misma vivienda. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de mayo de 2014)

Registro de la Propiedad. Ejecución hipotecaria. Procedimiento seguido en Juzgado de un municipio distinto de aquel donde radica el inmueble. Suspensión de la inscripción. Calificación registral de la competencia judicial.

Al ser el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, y afectar el respeto a esta regla de fuero a la defensa de los intereses no sólo de las partes personadas en el procedimiento, sino también a los derechos e intereses de otros terceros (terceros poseedores que adquirieron con posterioridad a la interposición de la demanda, titulares de cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, etc.) debe considerarse susceptible de calificación por parte del registrador. La calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo pero sí a la competencia del juez o tribunal, calificación cuyo ejercicio no es sólo una facultad sino también una obligación del registrador. Así, estableciendo el mencionado artículo 684 que, en caso de ejecución de hipoteca inmobiliaria, será competente el juez de Primera Instancia donde esté situada la finca, y habiéndose seguido el procedimiento en el caso a que se refiere este expediente ante un juez distinto, procede confirmar la calificación impugnada, sin que esta conclusión pueda verse alterada por los autos judiciales que se limitan a señalar el carácter extemporáneo de la revisión de oficio de su propia competencia territorial por el juez que ha despachado la ejecución, que no puede extrapolarse a un ámbito, como es el registral, en que a través de los correspondientes asientos de inscripciones y cancelaciones (de derechos y cargas posteriores) hace oponible erga omnes la eficacia subjetivamente limitada de la resolución judicial. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 9 de mayo de 2014)

Registro de la Propiedad. Sucesiones. Manifestación y adjudicación de herencia. Declaración por la heredera universal de la nulidad de condiciones y modos impuestos en el testamento y de la ineficacia de los legados establecidos.

Es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia. La pretensión de la heredera, de decidir por sí y ante sí, sin intervención alguna de las personas nominalmente designadas como favorecidas acerca de la nulidad o validez de disposiciones no sólo excede de las atribuciones que le corresponden en cuanto continuadora de la voluntad del causante, ya que incide en la posición de terceras personas, sino que tan siquiera respeta la voluntad sucesoria de su causante pues, aunque el testamento no reviste en su redacción la claridad que corresponde a la redacción notarial, se establecen en el mismo sustitución a favor de los nietos, para el caso de incumplimiento de la heredera de las condiciones impuestas, de suerte que la declaración de nulidad realizada supone de hecho el decaimiento de la cláusula que ordena la sustitución. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de abril de 2014)

Registro Mercantil. Depósito de cuentas acompañado de informe de verificación. Solicitud de un socio de que se deje sin efecto dicho depósito por falta del informe de gestión.

El recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil exclusivamente determina si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales. Dicho recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que una vez extendidos, con acierto o no, quedan bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no pueden ser modificados de no mediar acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca. Solicitado en su día el depósito de las cuentas anuales presentado junto al informe de verificación llevado a cabo por el auditor nombrado a instancia de la minoría, el registrador aceptó el depósito previa calificación, practicando los asientos correspondientes. No cabe cuestionar en el ámbito de este procedimiento la validez ni los efectos de dichos asientos por cuanto, mientras no sean objeto de modificación por los trámites previstos legalmente, su contenido se presume exacto y válido. Si el recurrente entiende que se ha hecho incumpliendo los requisitos legales, debe impugnarlo ante la jurisdicción ordinaria para que en dicha sede se aprecie si el depósito merece o no amparo legal. Si el registrador entiende que concurren los requisitos exigidos para llevar a cabo el depósito lo tendrá por constituido, sin que quepa recurso ante la Dirección General. El recurso ante el Centro Directivo se limita al supuesto en que el depósito se haya rechazado. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de mayo de 2014)

Registro Mercantil. Administrador. Previsión estatutaria de gratuidad del cargo y de remuneración por servicios a la sociedad de otra índole. Compatibilidad y acceso al Registro.

Determinado que el cargo de administrador es gratuito e inscrita dicha circunstancia, nada obsta a que en el ámbito de prestación de servicios de los administradores a que se refiere el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos establezcan determinadas condiciones para el ejercicio de la facultad que el mismo precepto atribuye a la junta de socios. La cláusula debatida no cuestiona la competencia de la junta para el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra con los administradores que expresamente viene a reconocer, se limita a establecer para el caso de que existan una condición determinada. Una previsión estatutaria como la analizada no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de la forma social escogida, sino que garantizan al titular del contrato de arrendamiento de servicios o de la relación laboral ordinaria, que salvo acuerdo en contrario de la junta de socios su remuneración se adecuará anualmente a la del sector de que forme parte. Cuestión distinta será el alcance de una cláusula semejante, especialmente en el ámbito laboral, pero de ahí no se deriva una ilicitud que la excluya del contenido de los estatutos sociales y de los libros del Registro Mercantil. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 12 de mayo de 2014)

Registro Mercantil. S.L. Escisión. Traspaso del patrimonio inmobiliario a la nueva sociedad. Idéntico socio único en ambas. Balance de la sociedad escindida. Fecha a efectos contables de la escisión.

El hecho de que una misma persona sea el socio único tanto de la sociedad escindida como de la beneficiaria que se crea no implica necesariamente que pueda calificarse a efectos contables como una operación «intragrupo». Por ello, al tratarse dicha circunstancia de una cuestión que en el presente caso no puede determinarse por la calificación registral, en este expediente debe decidirse únicamente si, presuponiendo que pueda tratarse de una operación «no intragrupo», cabe o no fijar como fecha de efectos contables la del otorgamiento de la escritura de escisión. Debe, por tanto, resolverse la cuestión planteada mediante la aplicación de la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, que trata de «Combinaciones de negocios», entre las cuales incluye expresamente «la fusión o escisión de varias empresas» debiéndose aplicar, según se añade, «el método de adquisición descrito» en esta norma. Sólo cabe reputar como sociedad adquirente la sociedad escindida, al ser la única existente antes de la escisión; y como sociedad adquirida la sociedad beneficiaria de nueva creación. igual que en el momento de constitución de la sociedad no cabe fijar una fecha de inicio de las operaciones sociales anterior a la del otorgamiento de la escritura, pero sí posterior al mismo y anterior a la inscripción en el Registro, también en el presente caso se podrá fijar una fecha de efectos contables coincidente con la del otorgamiento de la escritura, sin perjuicio de la aplicación de las restantes previsiones que contiene la misma norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad respecto de la inscripción registral, habida cuenta de la subordinación que en nuestra legislación mercantil tiene la eficacia frente a terceros de los acuerdos alcanzados a la inscripción de la correspondiente escritura pública en el Registro Mercantil. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 de mayo de 2014)