Selección de doctrina registral (del 16 al 30 de abril de 2014)

Registro Mercantil. Sociedad anónima. Aumento de capital con cargo a reservas. Balance verificado por auditor nombrado por la junta general.

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) ha acogido la solución del antiguo y del vigente Reglamento del Registro Mercantil dando así rango legal a la exigencia de que en el supuesto de aumento de capital con cargo a reservas (o con cargo a compensación de créditos), el balance sea verificado por un auditor nombrado por el registrador Mercantil cuando la sociedad carezca de auditor de cuentas debidamente nombrado. Del texto legal resulta que salvo que la compañía tenga nombrado «auditor de cuentas de la sociedad» por estar «obligada a verificación contable», la auditoría debe llevarla a cabo el auditor designado por el registrador Mercantil. No basta con que la sociedad haya designado un auditor sino que es preciso que sea precisamente el nombrado para auditar sus cuentas, lo que remite a los artículos 262 y siguientes del propio TRLSC, preceptos que se refieren al auditor como el encargado de verificar las cuentas anuales de la sociedad una vez cerrado el ejercicio y formuladas por el órgano de administración. De aquí se sigue que cualquier otro nombramiento llevado a cabo por la sociedad para una finalidad distinta no es el previsto por el legislador a los efectos que nos ocupan. En el supuesto, el balance para cuya verificación se nombra auditor no es el balance de cierre del ejercicio ni, en consecuencia, el que se integra en las cuentas anuales de la sociedad cuyo contenido es, ciertamente, más amplio al comprender la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, el estado de flujos de efectivo y la memoria. En consecuencia el auditor nombrado con ocasión de la aprobación de un balance que no es el de cierre de ejercicio y que no se integra en las cuentas anuales no es el «auditor de cuentas de la sociedad». (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2014)

Registro de Bienes Muebles. Venta a plazos. Reserva de dominio del vendedor y prohibición de disponer del comprador inscritas. Solicitud de cancelación de ambas por el vendedor al consolidar el pleno dominio. Falta de constancia del consentimiento del comprador.

De la regulación del Registro de Bienes Muebles no resulta una formulación expresa del principio de tracto sucesivo, pero, su caracterización como Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación si consta que el bien de que se trata no pertenece a la persona que aparece como disponente de derechos sobre el mismo o contra la que se sigue una acción de reclamación de responsabilidades derivadas de obligaciones incumplidas. Paralelamente, nuestro ordenamiento prevé que se sobreseerá todo procedimiento de apremio seguido respecto de bienes muebles tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento -a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro-. La dualidad de intereses que confluyen en la compraventa inscrita con pacto de reserva de dominio, impone que se aplique la regla general de que no puede alterarse el contenido del Registro si no es por consentimiento del titular inscrito o en virtud de resolución judicial recaída en procedimiento en el que el titular haya tenido la posición prevista por el ordenamiento. No se puede, en consecuencia, alterar el Registro y cancelar la posición jurídica que del adquirente se publica por mero consentimiento del vendedor. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de marzo de 2014)

Registro de la Propiedad. Derecho de opción transmisible. Acceso posterior al registro de anotaciones preventivas de embargo. Cesión y posterior ejercicio del derecho. Cancelación de las anotaciones posteriores.

En este expediente, la opción se inscribió como transmisible, posteriormente se otorgó la oportuna escritura de cesión que igualmente tuvo su reflejo en el folio de la finca registral. La cláusula de transmisibilidad completa pues la configuración del derecho concedido quedando advertidos los terceros de que la opción podrá ejercitarse tanto por el optante originario como por aquel de quien traiga causa. Por lo tanto, la transmisión del derecho de opción así concebido no significará la pérdida de rango con respecto a derechos que accedan al Registro después de la inscripción en el mismo de su constitución, ya que si la opción se ejercita debidamente en los términos pactados, su transmisibilidad fue uno de ellos, desarrolla sus efectos sin solución de continuidad desde su constitución e inscripción con carácter real. Aun cuando ni la Ley Hipotecaria ni su Reglamento regulan la cancelación de los derechos reales, cargas y gravámenes extinguidos como consecuencia de la consumación del derecho de opción, esta cuestión ha de ser resuelta teniendo en cuenta los principios generales, y en especial los hipotecarios, que informan nuestro ordenamiento jurídico. Al afectar el ejercicio del derecho de opción de forma tan directa a los titulares de derechos posteriores inscritos en la medida en que deben sufrir la cancelación del asiento sin su concurso, se requiere que puedan al menos contar con el depósito a su disposición del precio del inmueble para la satisfacción de sus respectivos créditos o derechos, máxime cuando todas las actuaciones de los interesados tienen lugar privadamente y al margen de todo procedimiento judicial y con la falta de garantías que ello podría implicar para los terceros afectados. El principio de consignación íntegra del precio debe impedir pactos que dejen la consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede llevarse al extremo, pues implicaría, so pretexto de proteger a los titulares de los derechos posteriores a la opción, perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia registral frente a ellos. Así pues es necesario analizar los eventuales pactos establecidos sobre este particular en cada caso concreto. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo de 2014)

Registro de la Propiedad. Constancia del régimen económico matrimonial. Manifestaciones de los otorgantes. Carácter legal o paccionado de la sociedad de gananciales.

La constancia del régimen económico matrimonial en la escritura procede en primera instancia de la manifestación de los contratantes, cuya eficacia hay que interpretar en el contexto de la fuerza probatoria propia de la escritura pública, que limita la fehaciencia de dicho título en cuanto al contenido de las manifestaciones en él vertidas a los contratantes y sus herederos, negándola respecto de terceros. El registrador ha de valorar tales manifestaciones sobre las circunstancias de estado civil y de régimen económico del matrimonio precisamente como meras manifestaciones y no como medios de prueba fehaciente de tales extremos. Por ello, lo que es suficiente a los efectos de vincular a las partes, en virtud de la doctrina de los actos propios, resulta insuficiente para vincular o perjudicar a terceros, conforme a la máxima jurídica de que la confesión o manifestación propia o de parte sólo hace prueba contra su autor. La oponibilidad a terceros requiere publicidad y ésta, por razón el principio de legalidad, está sujeta al previo filtro de la calificación registral. En caso de que las expresiones vertidas en la escritura relativas al régimen matrimonial no establezcan claramente el carácter legal o paccionado del mismo, no puede presumirse que la falta de referencia concreta a dicho carácter implique que el régimen es el legal. Que el régimen de gananciales sea legal o paccionado puede determinar que el desenvolvimiento en el tráfico jurídico de los bienes sujetos a este último, difiera del regulado en el Código Civil, al poder modificarse tanto la gestión como la disposición de los mismos. Consecuentemente, será necesario el reflejo de los pactos, que resulten admisibles dentro de los límites del contenido de las capitulaciones y previa calificación de estas por el registrador, en su inscripción. Lo que es suficiente para vincular a las partes, resulta insuficiente para vincular o perjudicar a terceros y es a éstos a los que va dirigida la protección registral, por lo que la constatación expresa del carácter legal del régimen matrimonial es fundamental para que quien acuda al Registro conozca las disposiciones que le son aplicables a los inmuebles conforme a su carácter y a los pactos capitulares que hayan tenido acceso al Registro, sin poder fiar dicha normativa a una mera manifestación implícita de su inexistencia. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo de 2014)