Selección de doctrina registral (de 16 al 31 de enero de 2015)

Registro Mercantil. Sociedad limitada. Modificación estatutaria. Prestaciones accesorias. Determinación de su contenido. Los estatutos pueden establecer, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, que se configuran como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, y deben constar en los propios estatutos los rasgos básicos de las mismas, en primer lugar, expresándose su contenido concreto y determinado. Y si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez. Y al igual que ha de estarse al artículo 1.088 del Código Civil a la hora de determinar qué puede ser objeto de la prestación, habrá que recurrir al 1.271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el 1.273 exige la determinación. Cierto que en esta misma norma se permite una indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible no sólo una total concreción o determinación inicial, sino una determinación primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse, criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de ellas. Pero lo que no es admisible es que esa determinación del contenido de la prestación accesoria y de las consecuencias de su incumplimiento que se realice en el propio acuerdo de la junta general resulte discordante con la especificación estatutaria. Indudablemente, los socios pueden concertar determinadas obligaciones, pero las que integren el contenido de las prestaciones accesorias necesariamente deben trasladarse a los estatutos. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 25 de septiembre de 2014)

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Cierre registral por falta de depósito de las cuentas del ejercicio anterior. No puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de las relativas al ejercicio anterior. La presentación, por sí sola, no conduce, automáticamente, a la realización del depósito. La documentación ha de ser, primero calificada positivamente por el registrador y solo entonces podrá practicarse el asiento en el Libro de Depósitos y en la hoja de la sociedad. Habiéndose calificado con defectos las cuentas anuales relativas al ejercicio anterior al que ahora se pretende depositar, sin haberse subsanado aquéllos, y, caducado su asiento de presentación -de conformidad con los artículos 39, 365 y 366 del Reglamento-, es decir, inexistente el depósito del ejercicio anterior, no cabe sino apreciar que subsiste el incumplimiento sancionado por la Ley con el efecto de cierre registral, respecto de la documentación de la sociedad no cumplidora. De otro lado, el depósito de cuentas, ni está comprendido en los títulos cuya inscripción se halle permitida, a pesar del cierre registral derivado de la falta de los depósitos de cuentas, ni el hecho de que la Ley y el Reglamento utilicen la expresión «no se inscribirá ningún documento», permite entender que exima de tal prohibición a los «asientos de depósito», sino más bien que el término inscripción se emplea en su sentido amplio, equivalente a todo asiento registral. El propio Reglamento encabeza su artículo 368 con la rúbrica «calificación e inscripción del depósito», y como tal, hay que entender, a estos efectos, la expresión repetidamente utilizada, legal y reglamentariamente, de «asiento» en el Libro de Depósitos, al que alcanza, por tanto el cierre registral determinado por los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 de noviembre de 2014)

Registro de la Propiedad. Hipoteca. Ejecución. Decreto de adjudicación. Entrada en vigor de la Ley 1/2013. Puesta en posesión del inmueble al adjudicatario. Régimen transitorio. En el ámbito de la ejecución, la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, concede un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia del carácter abusivo de la cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que haya determinado la cantidad exigible para todo procedimiento ejecutivo que a la entrada en vigor de aquella Ley -esto es, el 15 de mayo de 2013- no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente. Así, toda vez que la puesta en posesión judicial del inmueble se prevé como trámite eventualmente posterior a la expedición del testimonio del decreto de adjudicación y del consiguiente mandamiento de cancelación de cargas y puesto que, al estar fundado en una causa de oposición a la ejecución, este incidente extraordinario recogido en la disposición transitoria cuarta podría provocar, de prosperar, el sobreseimiento de la ejecución efectuada y declarada firme previamente, con la consiguiente ineficacia del decreto que adjudicaba la finca, debe considerarse la situación de los decretos de adjudicación declarados firmes antes del 15 de mayo de 2013, en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesión de la finca al adquirente y cuyos títulos ejecutivos sean susceptibles de contener cláusulas abusivas, como equiparable al estado de las sentencias declaradas firmes pendientes de un posible recurso de rescisión a instancias del rebelde, de modo que, en tanto no se realice la declaración de firmeza después de transcurrido el plazo preclusivo señalado -esto es, a partir del día 16 de junio de 2013- o se declare que pasado ese plazo no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposición o que, habiéndose formulado, la resolución dictada no afecta a la eficacia de la adjudicación, solo cabrá la anotación preventiva del referido documento sin que pueda procederse a la inscripción y cancelación definitivas. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de noviembre de 2014)

Registro de la Propiedad. Escritura de disolución de condominio. Adjudicación del inmueble a un condómino y compensación dineraria al otro. Cláusula haciendo constar la no sujeción al IIVTNU, al no haber existido transmisión de dominio. El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no solo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; valoración que no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos, pero sí suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable. Así, el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto, o de clara causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que, aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad, quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo. De este modo, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de noviembre de 2014)

Registro de la Propiedad. Sentencia declarativa de la existencia de doble inmatriculación. Nulidad del asiento de inmatriculación y de las anotaciones posteriores. Falta de intervención en el procedimiento del titular de dos anotaciones preventivas de embargo. No cabe ninguna duda, y se colige directamente del artículo 313 del Reglamento Hipotecario y de todos los concordantes que afectan al principio del tracto sucesivo y de la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión, de que en el procedimiento declarativo en que se residencie la correspondiente controversia sobre la preferencia de uno u otro folio registral y, por tanto, de los derechos en ellos reflejados, han de ser llamados todos los titulares de cualquier derecho o carga que puedan verse afectados o perjudicados por la eventual sentencia que ponga fin al procedimiento, y no sólo los titulares dominicales. En el presente expediente, han sido llamados al proceso como demandados no sólo el titular dominical de la finca registral que el demandante entiende indebidamente inmatriculada, sino otros titulares de derechos y cargas distintos, si bien este llamamiento ha resultado incompleto al haber omitido extender la demanda a la entidad titular de dos anotaciones preventivas de embargo sobre la finca, cuya cancelación ordena la sentencia. No cabe duda sobre la competencia del registrador para calificar este extremo. Si bien es cierto que la existencia de terceros adquirentes del dominio o de otros derechos reales limitados sobre la finca no constituye, en sentido técnico procesal, una situación de litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo, estos terceros, por ser afectados de forma refleja o mediata, deben tener la posibilidad de intervenir en el proceso (intervención adhesiva y voluntaria), para lo que es necesario que, al menos, se les haya notificado la existencia del procedimiento cuando, con carácter previo a la inscripción o anotación de su derecho, no se hubiere dado publicidad a la pendencia del procedimiento mediante la oportuna anotación preventiva de la demanda. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 2 de diciembre de 2014)