Selección de doctrina registral (del 16 al 31 de enero de 2016)

Registro Mercantil. Sociedades. Junta. Convocatoria mediante anuncio en diario, conforme consta en sus estatutos.

Independientemente de las modificaciones sufridas por el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y, por ende, de los sistemas legales y los posibles estatutarios en sustitución de aquellos -y cuáles de los estatutarios podrían ser admisibles y cuáles no-, en el supuesto del expediente, el anuncio de convocatoria de la junta se realiza bajo la vigencia de la última de sus redacciones (Ley 1/2012), que recoge el sistema legal, tanto para sociedades anónimas como de responsabilidad limitada: anuncio en la página web de la sociedad, o, de no existir ésta, o no constar inscrita y publicada, anuncios en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia. A continuación, admite que los estatutos establezcan, sustituyendo el sistema legal de publicidad mediante anuncios generales, que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios. Siendo el régimen legal de la convocatoria de carácter imperativo, los estatutos sólo pueden modificarlo dentro de los límites que la propia Ley establece y esta solo admite, como sustitutivos del mecanismo legal, los procedimientos individuales y por escrito, no amparando que, en base a la autonomía de la voluntad, configuren los estatutos otros que no cumplan tales requisitos. Y un mecanismo de publicidad general, incluso aunque éste se concrete en el anuncio en un periódico determinado, ni es individual, ni garantiza la recepción del anuncio por todos los socios. Cierto es que, en sede de sociedades limitadas, el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la inicial versión de la misma contempló la posibilidad de que los estatutos acogieran la convocatoria mediante un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado en el domicilio social. La redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010 también permitía tal posibilidad para el caso de que la sociedad no dispusiera de página web. Pero tal posibilidad fue eliminada en redacción posterior por la reforma del artículo en la Ley 25/2011, que se refería a la publicación en un diario sólo con carácter adicional y voluntario, pero no como sustitutivo del legal. Este criterio es también el de la vigente redacción. Así, hoy no cabe inscribir un pacto estatutario que determine la convocatoria mediante un diario o periódico determinado, ya sea de circulación municipal o provincial. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de junio de 2015)

Registro Mercantil. Constitución de sociedad limitada en régimen de formación sucesiva. Capital social de 3.000 € íntegramente pendiente de desembolso.

De una interpretación literal, sistemática y teleológica de las normas que disciplinan la sociedad de responsabilidad limitada «en régimen de formación sucesiva», como la denomina la Ley de Sociedades de Capital, se trata de sociedades que deben tener una cifra de capital social que, siendo inferior al mínimo legal, habrá de estar totalmente desembolsado, y no sociedades que, teniendo un capital social al menos igual al mínimo, pueda encontrarse pendiente de desembolso. De la regulación resulta que no se trata de una sociedad con posibilidad de desembolso sucesivo o diferido del valor nominal de las participaciones sociales sino de una sociedad con capital -suscrito e íntegramente desembolsado- inferior al mínimo legal (el mismo sistema que se establece en las legislaciones alemana e italiana; mientras que según las francesa y belga sobre sociedades limitadas con capital inferior al mínimo legal puede el capital asumido desembolsarse sólo parcialmente). Y frente a la garantía que la obligación por desembolsos pendientes pudiera comportar, habida cuenta de las funciones que cumple el capital social, el régimen al que se sujeta la sociedad se caracteriza por el establecimiento de determinados límites y obligaciones para reforzar sus recursos propios a través de la autofinanciación derivada de la inversión de los propios resultados de la actividad empresarial. Concretamente, se incrementa la cifra de dotación de reserva legal (pues deberá ser al menos igual a un veinte por ciento del beneficio); se prohíbe la distribución de dividendos si el patrimonio neto es o, a consecuencia del reparto, resulta ser inferior al sesenta por ciento del capital legal mínimo; y se limita la retribución anual de los socios y administradores, que no podrá exceder del veinte por ciento del patrimonio neto. Además, en caso de liquidación, los socios y administradores responderán solidariamente del desembolso del capital legal mínimo requerido para las sociedades de responsabilidad limitada, si el patrimonio fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones; disposición que, lejos de autorizar la existencia de participaciones sociales asumidas y no desembolsadas, establece (en la línea de lo dispuesto, por ejemplo, en el Code des Sociétés belga) una garantía patrimonial en favor de terceros por la diferencia entre la cifra del capital asumido y la del capital legal mínimo, de modo que se complementa la función que en garantía para los acreedores comporta la cifra de ese capital -asumido e íntegramente desembolsado- inferior al mínimo. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de junio de 2015)

Registro de la Propiedad. Solicitud de certificación de inexistencia de arrendatarios, según obra en fotocopia de acta notarial incorporada al expediente. Negativa del Registrador por no ser archivero natural.

El registrador debe conservar determinados documentos, respecto de los cuales es archivero natural, y que se recogen en el artículo 410 del Reglamento Hipotecario que señala cuatro grupos: uno, de los duplicados o copias de las cartas de pago; otro, de mandamientos judiciales; otro, de documentos públicos, y otro, de documentos privados. En el legajo de documentos públicos deberán archivarse entre otros, los edictos en caso de inmatriculaciones, las certificaciones administrativas o los mandamientos administrativos. En cuanto a los documentos notariales, su archivo es innecesario puesto que se incorporan al protocolo del notario autorizante, que en todo caso es el archivero natural de tales documentos, siendo este, o en su caso su sucesor, quien deberá decidir sobre la procedencia o no de expedir una copia de los mismos atendiendo a las circunstancias del peticionario y a la finalidad de la solicitud, sin perjuicio del derecho del interesado a recurrir contra su negativa. En el caso de este expediente, el acta notarial constituye un documento complementario del auto judicial de adjudicación y el registrador consideró conveniente archivar una xerocopia del citado acta, pero este hecho no le convierte en archivero natural de tal documento y esta condición, que es la que determina la posibilidad de certificar de los documentos que obren archivados, la sigue conservando el notario autorizante o su sucesor en el protocolo, que será, como bien dice el registrador en su nota, a quien deba dirigirse el recurrente y quien decidirá si se reúnen los requisitos para su expedición. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de junio de 2015)

Registro Mercantil. Designación de auditor. Presentación de solicitud por socio minoritario en concurrencia con la presentada por la sociedad no obligada a auditar. Recurso gubernativo. Objeto.

Ciertamente la concurrencia de rogaciones en relación a la designación de un auditor para el mismo ejercicio requiere de la oportuna coordinación de acción por parte del registrador Mercantil. Presentada una solicitud de inscripción de nombramiento de auditor voluntario por sociedad no obligada que entre en conflicto con una solicitud de designación realizada por socio minoritario, el registrador debe proceder de acuerdo la siguiente doctrina: en sede de recursos contra la decisión de registradores mercantiles sobre designación de auditores, este Centro Directivo ha mantenido que la finalidad del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital es la de reforzar la posición de los socios minoritarios dentro de la estructura empresarial, para lo cual dicho artículo reconoce y regula el derecho a la verificación de la contabilidad social por un profesional independiente nombrado por el registrador Mercantil a instancia de los socios que reúnan un mínimo de participaciones sociales o acciones equivalentes al 5% del capital social y siempre que presenten su solicitud en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social. Como excepción a esta regla general, ha reconocido desde antiguo el hecho de que, dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea este judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y sujeto a un especial régimen de disciplina, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan la actividad auditora, criterio sancionado por la doctrina del Tribunal Supremo. Ahora bien, para que la auditoría voluntaria pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes: a) Que sea anterior a la presentación en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) Que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que sólo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 25 de junio de 2015)