Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de diciembre de 2016)

TS. Domicilio de la víctima a efectos de agravar la pena de un delito.

Delitos de agresión sexual. Continuidad delictiva. Maltrato de familia.  La agravación derivada de la comisión de los hechos en el domicilio de la víctima, no opera cuando la agresión se llevó a cabo en una segunda vivienda ocasional de los padres usada solo esporádicamente y que no constituía morada ni habitual; ni por temporadas o intermitente. Entre los delitos de agresión sexual y maltrato cabe el concurso real si se produce solución de continuidad entre la agresión física y la agresión sexual. Existen golpes y maltrato. Solo después aparece el dolo de agresión sexual según se desprende cristalinamente del hecho probado. No es una agresión física encaminada al ataque sexual. Se producen los golpes y las lesiones. Cesados éstos, solo entonces, aparece el propósito de violentar la libertad sexual, como hecho diferenciado y no como un continuum o un in crescendo con las previas lesiones. Delito continuado de agresión sexual: no hay unidad natural de acción cuando existe ruptura cronológica, aunque sea solo de unas horas, entre los dos episodios con penetración inconsentida. Lo que la doctrina conoce como unidad natural de la acción solo excluye la continuidad cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. (TS, Sala de lo Penal, de 18 de noviembre de 2016, rec. Núm. 481/2016)

TS. Delitos contra la ordenación del territorio. Demolición de lo construido sin licencia y completamente fuera de ordenación.

Construcción de una casa destinada a vivienda, careciéndose de la preceptiva licencia urbanística, en terreno clasificado como suelo no urbanizable no especializado. Venta del inmueble a terceros de buena fe, ocultando la existencia del correspondiente expediente administrativo y órdenes de suspensión y precinto. Dictada sentencia de conformidad prestada por los acusados, la controversia radica en la demolición acordada de lo construido. La reparación en la forma de demolición de la construcción será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 C. Penal máxime cuando las viviendas no constituyen primera vivienda para los afectados actuales propietarios, con lo que con la indemnización acordada a su favor se les resarce de los perjuicios que tal demolición les acarreará, caso de resultar la solvencia de los condenados. La demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables. No es argumento impeditivo de la demolición que en la zona donde se realizó la construcción existan numerosas viviendas similares, pues esto sería tanto como convertir un suelo no urbanizable en suelo urbano o urbanizable por la desidia de la Administración incluida la penal y tampoco se puede aceptar por el mimo motivo el argumento del paso del tiempo y la duración injustificada del procedimiento. (TS, Sala de lo Penal, de 11 de noviembre de 2016, rec. Núm. 794/2016)

TS. Blanqueo de capitales. Autoblanqueo constitutivo de delito.

Malversación de caudales públicos. Delito de blanqueo de capitales. Atenuante de reparación de daño. La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno" , en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo. Es decir, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Realizó, como se destaca en la sentencia recurrida, continuos ingresos en cantidades que no solían superar los 3.000 euros, seguramente para eludir controles bancarios, y que destinó, entre otros fines, para amortizar cuotas de préstamos solicitados por el acusado y su esposa para adquirir la vivienda familiar. Hubo, pues, transformación y transmisión del dinero con ánimo de ocultar o encubrir su origen ilícito y situarlo en el círculo económico legal. Ingresa en la Cuenta de Consignaciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza la cantidad de 38.000 euros por los que ha procedido a reparar o disminuir el daño ocasionado por lo que la atenuante de reparación debe limitarse al delito de  malversación de caudales y no debe extenderse al delito de blanqueo de capitales  ya que no se expresa que en esta última figura delictiva se hubiesen generado responsabilidades civiles. (TS, Sala de lo Penal, de 10 de noviembre de 2016, rec. Núm. 714/2016)

TS. Responsabilidad penal del administrador. Una persona que actúa en la condición de investigado como representante legal de la sociedad querellada no puede ser condenada con carácter individual.

Una persona que actúa en la condición investigado como representante legal de la sociedad querellada no puede ser condenada con carácter individual. Se absuelve por no haber sido citado como persona física imputada; por el contrario, lo fue en su condición de administrador y así quedó claro en la querella y en la ampliación de la querella. Sin acusación no puede haber condena y el acusado no fue acusado individualmente, sino como representante de la sociedad. Competía a los querellantes preocuparse de que el recurrido fuera citado de forma específica y sin confusión alguna en su condición personal por lo que no habiéndolo denunciado y acusado en tal concepto, no puede ser condenado sin causarle indefensión. Confección de una letra que no se ajusta en absoluto a la realidad, que podrá en su perspectiva abstracta surtir efectos en el campo civil o mercantil, sin reparar en su contenido real o falso, pero no en el campo penal. Pero como quiera que en el propósito de cobrar el importe del talón, y de acreditar que la operación abstracta que encierra la letra de cambio obedece a negocios causales reales se confecciona y aporta una justificación inexistente (presupuesto) constituido por las facturas creadas "ad hoc" sin base real, y con la finalidad de que indujeran a error sobre su autenticidad.  El presupuesto y las facturas son documentos falaces plenamente subsumibles en el art. 390.1.2º C.P. (TS, Sala de lo Penal, de 03 de noviembre de 2016, rec. Núm. 618/2016)

TS. Delito de blanqueo de capitales por imprudencia.

El delito de blanqueo de capitales por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, distinguiendo entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible. La imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria. De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad. La fórmula de la "ignorancia deliberada" no puede ser utilizada para eludir "la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual ", o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. En ningún caso la desatención a la cautela puede ser tildada de temeraria dadas sus circunstancias personales, la mediación de una entidad bancaria la apariencia generada por los interlocutores y la escasa cuantía del dinero manejado y del beneficio obtenido. Voto particular. (TS, Sala de lo Penal, de 03 de noviembre de 2016, rec. núm. 469/2016)

TS. Estafa continuada: Es imperativa la imposición de la mitad superior cuando una de las defraudaciones agrupadas en un único delito continuado supera los 50.000 euros.

Las sucesivas acciones de engaño emprendidas por el acusado se integraron en un mismo plan delictivo (conseguir entregas no justificadas de elevadas cantidades de dinero abusando de su ignorancia y credulidad). Estas acciones sucesivas, que determinaron las correspondientes entregas de efectivo, constituyen un supuesto de delito continuado al que, dada su naturaleza patrimonial, sería de aplicar el art. 74.1 CP. Sin embargo en la sentencia recurrida se dijo que, la aplicación conjunta en este caso del art. 74.1 y del apartado 5º del art. 251.1 CP no resulta posible, y constituiría una infracción del principio de prohibición de doble valoración, pero no es correcto ya que margina un dato muy significativo que hace variar la solución: uno de los actos de disposición integrados en la continuidad delictiva colmaba por sí solo las exigencias del art. 250.1.5 CP pues la defraudación rebasaba el dintel de los cincuenta mil euros. Si se llega a la aplicación del art. 250.1.5 no es solo a base de sumar las distintas cantidades defraudadas; es decir, por virtud de la regla de subsunción del art. 74.1 (total perjuicio). Una de las infracciones agrupadas en la continuidad ya integraba ese subtipo. No hay riesgo de bis in idem si además de eso se valora que estamos ante una pluralidad de acciones lo que determina una mayor gravedad y justifica las previsiones penológicas del art. 74.1 CP; es decir, es imperativa la imposición de la mitad superior (aplicando el art. 74.1),  cuando una de las defraudaciones agrupadas en un único delito continuado (250.1.5º) supera los 50.000 euros. La necesidad de que el engaño sea bastante no puede dilucidarse al margen de las condiciones personales concretas de la víctima. Hay engaño bastante con ocasión de prácticas de esoterismo cuando la víctima participa de esas creencias ya antes de contactar con el sujeto activo. (TS, Sala de lo Penal, de 03 de noviembre de 2016, rec. Núm. 325/2016)