Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 30 de noviembre de 2016)

TSJ. Extranjería. Reagrupación familiar. Matrimonios de complacencia. Fraude de ley.

Denegación del visado al observar indicios de matrimonio fraudulento, por cuanto el fin exclusivo de la unión conyugal entre la solicitante y el reagrupante pudiera consistir en eludir las normas relativas a la entrada y a residencia de nacionales de terceros países, mediante la obtención de un permiso de residencia en España, por tanto, una finalidad puramente migratoria y alejada de los fines propios de la institución matrimonial. Dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca. Como datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial destacan dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o familiares básicos» del otro; y, b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Y entre los criterios para valorar esos elementos, debe considerarse y presumirse que existe auténtico «consentimiento matrimonial» cuando un contrayente conoce los «datos personales y familiares básicos» del otro contrayente, observándose en este caso un amplio desconocimiento por parte de la solicitante de datos esenciales de la vida personal y laboral de reagrupante y se constata una manipulación en las fotos de la boda aportadas en el expediente lo que constituye motivo de denegación, dado que posteriormente no aportaron las originales. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 03 de junio de 2016, recurso 1292/2015).

TSJ. Extranjería. Revocación de expulsión de extranjero por su paternidad de español acaecida con posterioridad al dictado de la resolución sancionadora.

Extranjería. Expulsión o multa de irregulares. Arraigo familiar.  El recurrente carece de autorización de residencia en España, por lo que es patente la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Cuando se dice (art. 57.1 LO 4/2000) que podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, debe interpretarse en el sentido de que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la Directiva 2008/115/CE (art. 6), y también cuando entre en consideración el interés superior de un niño, la vida familiar (el arraigo familiar en nuestro ordenamiento), y el estado de salud del extranjero, para ponderar si aplicando el principio de proporcionalidad es procedente la expulsión o la sanción de multa, la cual está prevista en nuestra Ley. Y en este caso, la sentencia de instancia no valora la paternidad de apelante que aportó a los autos copia de la hoja del libro de familia en el que consta la relación paterno-filial con nacionalidad española de origen ya que su madre es española y aun cuando el nacimiento se ha producido con posteridad al dictado de la resolución sancionadora se trata de un hecho nuevo que de conformidad con la Ley 1/2000, aplicable supletoriamente a este jurisdicción, ha de ser valorado en la sentencia y en este sentido la protección jurídica de la familia como principio rector de nuestra vida política social ha de llevar necesariamente a la Administración y a los órganos judiciales a valorar, con carácter general, que la existencia de un menor de edad español, hijo de un ciudadano extranjero que se encuentra en España en situación documental irregular constituye per se una circunstancias excepcional a la expulsión. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de julio de 2016, recurso 75/2016).

 

TSJ. Reclamación de responsabilidad patrimonial por caída al tropezar con unos adoquines sueltos en la calle.

Responsabilidad patrimonial, por los daños y secuelas sufridos por la actora a consecuencia de una caída por la falta de una baldosa de la acera pública. No es posible negar prácticamente todo valor a cualesquiera declaraciones testificales, en especial a las emitidas por parientes o personas vinculadas por relación de servicio con quien propone la prueba  ya que en relación a una caída en la vía pública, la disponibilidad de testigos no es tan plena como parece sugerir la resolución apelada, pues necesariamente está condicionada por circunstancias que escapan al dominio personal. Por tanto desde la perspectiva de las normas sobre carga de la prueba,  no cabe efectuar reproche alguno a una parte por no ser capaz de aportar al proceso un determinado tipo de testigo más imparcial. Sin embargo, compartimos el criterio del Juzgador acerca de que se trataba de un desperfecto, el de la acera, visible a simple vista, que la viandante debió sortear con un mínimo de diligencia. La acera se revela con una amplitud suficiente para sortear el indicado obstáculo y no existe acreditación alguna de que la deambulación no pudiera realizarse, en atención a las circunstancias. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de septiembre de 2016, recurso 70/2016).

TS. Ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable en las expropiaciones.

Expropiación forzosa. Legislación aplicable. Justiprecio. Método objetivo: improcedencia. Edificabilidad: "situación de origen".Ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio. El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título "Valoraciones" está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a "todos los expedientes" debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación. Por  otro lado, la sentencia recurrida equivocó el método de valoración del suelo, al utilizar el método objetivo sin dar razones que justifiquen su uso de forma subsidiaria al método residual que es el ordinario. En supuestos como el que nos ocupa de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, exige,  que en la aplicación del método residual se consideren los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen.  La mención a "situación de origen" no puede entenderse referida a la primigenia ordenación y sí a aquella inmediatamente anterior al instrumento que legitima la expropiación y con la que se consolidó la edificación existente. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de septiembre de 2016, recurso 3681/2014).

TS. La aplicación de la vía de hecho y del silencio administrativo en la petición internacional de asilo.

Vía de hecho al prolongar de facto el internamiento del interesado en las dependencias del aeropuerto de Barajas sin resolver en plazo la petición de reexamen de la denegación de protección internacional de asilo. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días presentar una petición de reexamen. La Administración dispone de "dos días" contados "desde el momento" en que la petición de reexamen se hubiese formulado para su resolución y transcurrido que sea dicho plazo (es decir, de 48 horas) debe tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario y autorizar la entrada y permanencia hasta que se resuelva la petición de asilo. Desde el momento en que se excedió el plazo, al procedimiento ordinario, actuó prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que implica que todas las decisiones adoptadas respecto de la solicitud de protección internacional - entre ellas el mantenimiento de la retención del solicitante en frontera, sin permitirle la entrada en territorio nacional, que es la consecuencia prevista en la Ley -, constituía vía de hecho (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de septiembre de 2016, recurso 1661/2016).

TS. Declarada la nulidad del apartado 9 a), de la Disposición adicional segunda del reglamento de Costas aprobado por RD 876/2014

Dominio público. Costas. Reglamento de costas. Tránsito y acceso a canales. Instrumento de planeamiento para garantizar, a través de viales, el tránsito y acceso a los canales. Ha lugar, parcialmente, al recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación de propietarios contra el reglamento de costas, anulando el apartado 9 a) de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. Se trata de una nueva configuración, consideración o concreción de la servidumbre de acceso al mar, a través de viales, de forma diferente a como se articula en el régimen general del artículo 28 de la Ley de Costas. Ha lugar al recurso porque exige, para recuperar los bienes que la inscripción registral sea anterior a la entrada en vigor de la ley de 2/2013 de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley de Costas, lo que supone un exceso reglamentario. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 08 de septiembre de 2016, recurso 947/2014).