Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 20 de julio de 2016) 

TS. Imprescindibilidad  de los honorarios de la administración concursal durante la fase de la liquidación. Equiparación de los demás honorarios a las costas y gastos judiciales.

Las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. La administración concursal está conceptuada, junto con el juez, como uno de los órganos imprescindibles del concurso, y está llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso hasta su finalización. Ahora bien, el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible. Por otra parte, los créditos contra la masa se caracterizan por hacer posible el propio procedimiento de concurso, es decir, son créditos para llevarlo a buen fin dentro de las posibilidades patrimoniales del deudor. La delimitación legal de estos créditos parte de la distinción entre gastos de la masa y obligaciones de la masa. Dentro de los primeros, se incluyen en apartados diferentes, los gastos de justicia, que son los indispensables para el desarrollo del procedimiento y los derivados de incidentes concursales e incluso de costas, y los gastos de administración, que son básicamente las retribuciones de la administración concursal. Es decir, habrá actuaciones de la administración concursal que pueden ser consideradas costas y gastos de justicia, pero los honorarios corresponden al concepto de gastos de administración. Por tanto, el legislador al enumerar los créditos contra la masa, distingue entre costas y gastos judiciales, por un lado, y retribución de la administración concursal, por otro, no cabe asimilarlos en aplicación del art. 176 bis 2, cuando en el número 4.º únicamente hace mención a los primeros. Por lo que habrá que entender que tales retribuciones quedan encuadradas en el grupo residual del art. 176 bis 2-5º. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 8 de junio de 2016, recurso 126/2014)

TS. Seguro de vehículos y efectos del impago de la prima correspondiente a la segunda anualidad.

En el caso de impago de una de las primas siguientes, el art. 15.2 LCS dispone que la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. Desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que no despliega efectos entre las partes, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. En el presente caso, el siniestro ocurrió varios meses después de que fuera impagada la prima correspondiente a la segunda anualidad, y por lo tanto la cobertura del seguro estaba suspendida. En esta situación, el contrato no desplegaba efectos entre las partes en el sentido expuesto. Por otra parte, es el propio tomador es quien ordena la devolución del recibo, incluso dos veces, por lo que no pude aducir que como no consta que fuera notificada por la aseguradora la devolución del recibo, no podía operar el efecto previsto en el art. 15.2 LCS. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 3 de junio de 2016, recurso 779/2014)

TS. Patentes. Nulidad por falta de actividad inventiva. Juicio de obviedad. Diferencia entre el experto medio y el perito que informa sobre la actividad inventiva.

Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Luego la ausencia de actividad inventiva justifica la nulidad de la patente. Una invención implica una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. Al analizar la obviedad o no de la invención, el experto no trata los documentos o anterioridades de forma aislada, como sí debe analizarse en el caso de la novedad, sino que los combina de forma que de su conjunto pueda apreciar la existencia o inexistencia de información suficiente que permita sostener si éste hubiera llegado a las mismas conclusiones sin necesidad de contar con la información revelada por el inventor. Al mismo tiempo, no todos los documentos referenciados en el juicio sobre la actividad inventiva se emplean para llevar a cabo una combinación de anterioridades, sino que en muchos casos, como ocurre en el presente, su referencia cumple la función de determinar el conocimiento que tendría el experto medio a la fecha de la prioridad de la patente. El juicio sobre la actividad inventiva ha de hacerse desde el parámetro del experto medio, especialista hipotético en el campo de la técnica de la invención que posee el conocimiento común general sobre la materia. No es creativo, carece de especial ingenio y se ve afectado por los prejuicios entonces existentes en el estado de la técnica. Pero este experto en la materia no debe confundirse con el perito que informa en un pleito en el que se juzga sobre la actividad inventiva de una patente, aportando este punto de vista del experto en la materia. Por eso es acertada la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que, para que un perito pueda aportar el punto de vista del experto en la materia no es esencial que el perito mismo lo sea, sino que, por su formación y experiencia, esté en condiciones de ponerse en la posición del experto en la materia. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014) 

TJUE. Comercio. Publicidad. Aproximación de las legislaciones. Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco. Validez. Principio de proporcionalidad y subsidiariedad. Libertad de expresión.

El art. 24.2 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden mantener o introducir otros requisitos en lo referente a los aspectos del empaquetado de productos del tabaco que no han sido armonizados por aquella Directiva. El art. 13.1, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la colocación, en el etiquetado de las unidades de envasado, en el embalaje exterior, así como en el propio producto del tabaco, de información que sea objeto de dicha disposición, incluso si es materialmente cierta. El examen de las cuestiones prejudiciales planteadas, no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de los arts. 7, 18 y 24, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/40, ni a la validez de las disposiciones que figuran en el capítulo II del título II de dicha Directiva.  (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2016, asunto C-547/14)

TS. Propiedad intelectual: Agotamiento de los derechos de explotación del titular de los programas de ordenador.

El argumento de la sentencia recurrida, según el cual no se había producido el agotamiento porque no había existido venta, sino solo concesión de una licencia de uso a un tercero que alquiló los programas a la empresa demandada, no se ajusta a la doctrina del TJUE. La puesta a disposición del cliente de una copia de un programa de ordenador y la celebración del correspondiente contrato de licencia de uso, examinadas en su conjunto, implican la transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador de que se trata, pues el cliente obtiene el derecho de utilizar dicha copia por una duración ilimitada a cambio del pago de un precio. Es indiferente que la copia del programa de ordenador haya sido puesta a disposición del cliente por el titular de los derechos de que se trate mediante la descarga de la página web de éste o mediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD. Esta transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa debe considerarse que constituye una «primera venta [...] de una copia de un programa», por tanto, produce el agotamiento de los derechos de explotación del titular del programa. Es decir, interpretara ampliamente el término «venta», en el sentido de que engloba todas las modalidades de comercialización de un producto que se caractericen por la entrega de un derecho de uso de una copia de un programa de ordenador por tiempo indefinido a cambio del pago de un precio. El agotamiento se produce incluso en los casos en los que el contrato de licencia de uso contenga una estipulación que impida la transmisión del derecho del licenciatario, y el titular de los derechos de que se trate no podrá ya oponerse a la reventa de esa copia. Ahora bien, los términos en que está redactado tanto el art. 4.2 de la Directiva como el art. 99.c , segundo párrafo, del TRLPI , excluyen del agotamiento de los derechos de explotación del titular del programa de ordenador el derecho de controlar el alquiler del programa o de una copia del mismo. Y en el supuesto enjuiciado, se ha producido el alquiler de las copias de los programas por parte de las demandadas y tal alquiler está excluido del agotamiento de los derechos de explotación de las demandantes sobre sus programas de ordenador y, por tanto, infringe sus derechos en tanto que no había sido consentido. Por otro lado, exige que el adquirente inicial que procede a la reventa de una copia de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución correspondiente al titular de los derechos de autor, para no violar el derecho exclusivo a la reproducción de un programa de ordenador que corresponde al autor de éste, debe inutilizar la copia descargada en su ordenador en el momento de revenderla. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 1 de junio de 2016, recurso 297/2014)