Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de mayo de 2016)

TS. Juicio cambiario. Aval de garantía formalizado con la firma en el reverso del pagaré.

En la valoración del art. 36 LCCH, la propia configuración normativa del precepto no responde a una expresión rígida o taxativa, sino claramente alternativa en el desarrollo de su disposición. El condicionante expresamente previsto para que la simple firma valga como aval es que dicha firma «pueda ser diferenciada» en el círculo cambiario. El alcance y significado de la firma cambiaria en el reverso, es decir, su diferenciabilidad como aval de garantía, debe inferirse de la interpretación intrínseca del propio título valor. En el presente caso, la firma en el reverso de los pagarés es susceptible de ser apreciada como una declaración cambiaria de aval en garantía, pues atendiendo al propio título valor resulta claramente diferenciada e inconfundible con los otros firmantes del título, librador y librado, reconociéndose expresamente su no condición de endosante. Conclusión interpretativa, de conservación de la declaración cambiaria, acorde con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos. Que, a su vez, no puede ser generalizada de forma indiscriminada, a aquellos supuestos en donde el título valor haya sido objeto de circulación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 05 de mayo de 2016, recurso 107/2014)

TS. Juicio cambiario. Pagaré. Oposición por pago del crédito. Imputación de pagos. Onerosidad de deudas documentadas en títulos cambiarios. Extinción del crédito cambiario.

La imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor. El art. 1.172 CC parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que el deudor no efectúe un señalamiento concreto, en cuyo caso, hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174 CC: a) la imputación hecha por el deudor; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas, y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata. En el presente caso, los deudores del pagaré no hicieron imputación de pagos alguna, puesto que ni siquiera fueron ellos quienes realizaron el abono. La deudora de la relación causal tampoco la hizo, ya que no realizó directamente el pago, sino que se lo encargó a un tercero que, a su vez, era deudor suyo; y este tercero, se limitó a expedir el cheque nominativo a favor de la acreedora y entregárselo, pero sin señalar la deuda que saldaba con su abono. A su vez, la acreedora, al recibir y cobrar el cheque, tampoco imputó el cobro a ninguno de los créditos que tenía contra la deudora. Por tanto, a falta de imputación concreta, operan las reglas supletorias y como la deuda documentada en un título cambiario es más onerosa que la que no tiene carácter ejecutivo u otra facilidad de cobro similar, la imputación realizada por la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de abril de 2016, recurso 2530/2013)

TS. La junta General de las sociedades, puede adoptar acuerdos sin el administrador.

Sociedades. Sociedad de responsabilidad limitada. Junta General.  Asistencia de Administradores, Representación de administradores. La junta general está habilitada para adoptar acuerdos sin la presencia física del administrador social. Avala que se puedan aprobar las medidas y recuerda que no pueden elegirse a representantes del administrador, salvo en el caso de que sea una persona jurídica. La Ley de Sociedades de Capital establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales. "Dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. Sin embargo, la normativa no conlleva expresamente ninguna consecuencia a tal incumplimiento referido a la mesa de la junta. La ausencia de los administradores sociales como regla general no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta (de otro modo, se podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de los administradores, que mediante el simple expediente de no acudir, paralizarían la sociedad), pero dicha regla puede tener excepciones, como en el caso enjuiciado, en el que sí debe darse lugar a la nulidad de la junta para no dejar indefensa a la socia minoritaria, pues al faltar todos los administradores el derecho de información sobre un determinado punto del orden del día quedó completamente cercenado desde la constitución de la junta. La Ley permite que los socios puedan asistir a las juntas generales representados por otras personas. Sin embargo,  dicha representación únicamente puede conferirse en su cualidad de socios, y no de administradores que, a su vez, son socios, puesto que la administración no puede ser ejercida por representante y como excepción, indica los casos en los que el administrador sea una persona jurídica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de abril de 2016, recurso 2526/2013)

TS. Dentro de los concursos, en los convenios de acreedores pueden pactarse formas de realizar los pagos e imponerse a los acreedores la carga de comunicar la cuenta corriente en la que quieren que se haga el pago.

Concurso de acreedores. Convenio de acreedores. Incidente concursal. Acción por incumplimiento de convenio. Incongruencia de sentencia ultra petitum.  Se interpuso incidente concursal ejercitando acción por incumplimiento de convenio por la que se declare incumplido el convenio por parte de la concursada y en consecuencia, se declare abierta la fase de liquidación del patrimonio del deudor. Extinción de los créditos por falta de comunicación por los acreedores de la cuenta en la que debían realizarse los pagos en el plazo previsto en el convenio, según la interpretación de la cláusula correspondiente. El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración. Pero en este caso, la cláusula en controversia no afecta al contenido del convenio sino a la forma de hacer el pago (establece la carga para los acreedores de comunicar en la forma y tiempo pactados la cuenta en que deben hacerse los pagos, con la consecuencia en caso de no hacerlo de la pérdida del derecho al cobro de los pagos afectados) y no incumple los límites impuestos en la ley, ni vulnera normas de carácter imperativo. Por tanto, es válida y no infringe el art 100 de la Ley Concursal, la cláusula del Convenio que impone a los acreedores comunicar en tres meses, desde aprobación judicial firme, la cuenta corriente para pago de créditos y cuyo incumplimiento implica renuncia al primer pago. Existe incongruencia de la sentencia de instancia ya que estableció que los créditos aún se deben y concede un plazo de gracia de un mes para su pago, con la expresa advertencia de que su impago podría motivar la declaración de incumplimiento del convenio y su consiguiente resolución, cosa que ninguna parte pidió. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de abril de 2016, recurso 760/2014)

TS. El Supremo avala la regulación del cobro de derechos de autor a las bibliotecas municipales.

Propiedad intelectual. Prestamos de libros en bibliotecas. Remuneración a los autores. Gestión de derechos.  Se impugna el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público, en este caso en una biblioteca municipal de menos de 5.000 habitantes. El supremo señala que el Reglamento respeta la Ley que transpone la Directiva 2006/115/CE y no establece excepciones a la generación de la remuneración no reconocidas en la Ley ni establecidas en la Directiva y, en consecuencia, no infringe ni la Ley ni la Directiva. La Directiva comunitaria deja libertad a los Estados para fijar la remuneración por los préstamos de las obras sujetas a derechos de autor en los citados establecimientos públicos, sin exceptuar obras, por lo que “la Ley española que la transpone no establece excepciones a las obras citadas, ni excluye, por ello, las publicaciones oficiales ni a las obras cuyos autores hayan renunciado a su remuneración. La actividad de préstamo que se desarrolla en bibliotecas de centros educativos, en los que sin duda, se prestan otro tipo de obras muy diferentes, no genera esta remuneración. Del mismo modo, tampoco la genera la mera consulta en Sala de cualquier tipo de biblioteca. Tampoco serán objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales como tales (colecciones legislativas del BOE), pero no puede pretender extenderse esa afirmación a las ediciones u otras manifestaciones de esas mismas disposiciones, o a cualquier otra publicación oficial que sí son objeto de derechos de propiedad intelectual. La remuneración (en función de los ejemplares de las obras sujetas a derechos de autor y, por otro, las personas que hacen uso efectivo del servicio de préstamo) se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual de manera obligatoria, por lo que carece de consecuencias a los efectos del cálculo de la remuneración que se debe abonar a las entidades de gestión la eventual renuncia del autor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 18 de mayo de 2016, recurso 874/2014)

TS. El TS condena al banco a indemnizar a un cliente por hacer una transferencia a su nombre sin comprobar la autenticidad de la firma.

Contratos bancarios. Contrato de cuenta corriente bancaria. Órdenes de pago. Carga de la prueba.  Las partes pactan que las órdenes y/o comunicaciones emitidas a distancia por el/los titulares o, en su caso, remitidas por el Banco a aquél/aquéllos, por medios tales como telegrama, teléfono, telefax, redes generales o particulares de comunicación y cualesquiera otros medios telemáticos, serán cumplimentadas únicamente cuando vengan acompañadas de las claves, requisitos técnicos o indicaciones previamente establecidas. Se condena al banco a devolver 117.249,25 euros a un cliente por realizar una transferencia a su nombre sin comprobar la autenticidad de la firma del fax que se recibió en una sucursal de la entidad bancaria ordenando la operación y sin las claves pactadas. La realización de la transferencia sin examinar adecuadamente la veracidad de la orden constituye un supuesto de negligencia, ya que la entidad bancaria debe desplegar toda la diligencia exigible al buen comerciante en el sector del tráfico, y máxime cuando la orden de transferencia por fax no estaba recogida en el contrato de cuenta corriente. Carga de la prueba. Es incorrecta y desproporcionada la imputación al cliente de los efectos negativos de la falta de la prueba de la falsedad de la firma inserta en el fax que hace la Audiencia Provincial de Madrid, ya que no tuvo ninguna oportunidad de disponibilidad y facilidad probatoria sobre este hecho, pues aunque solicitó la pericial caligráfica no tenía el original que era necesario para practicarla con cierto grado de garantía. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de mayo de 2016, recurso 85/2014)

TS. Sociedades. Legitimación del socio para ejercitar acción declarativa de nulidad de contratos celebrados por el órgano de administración por inexistencia o ilicitud de la causa. Carga de la prueba. Disponibilidad y facilidad probatoria.

La jurisprudencia reconoce, como doctrina reiterada, la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato. El demandante, en cuanto titular de participaciones del capital social de la sociedad vendedora tiene un interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del activo inmobiliario de la sociedad, pues se ve afectado como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones. Ese interés jurídico no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra el administrador por el perjuicio causado a la sociedad, sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa. Es además oportuno mencionar que el artículo 232 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a disponer de manera expresa que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores no obsta al ejercicio, entre otras, de la acción de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de mayo de 2016, recurso 762/2014) 

AP. Cláusulas abusivas. Préstamo con garantía hipotecaria. Intereses en periodos de liquidación inferiores al año; fijación del año comercial como periodo de referencia. Prohibiciones de disponer sobre el inmueble.

En relación a la cláusula relativa al cálculo de los intereses tomando como base de la liquidación el año comercial de 360 días, aun tratándose de un uso bancario que pudo tener justificación en el pasado y carece de ella en la época actual, carece de justificación que en el momento de la liquidación del saldo, pueda tomarse como base de la liquidación el año comercial de 360 días y en cambio se utilice el mes natural para el cálculo del devengo de intereses, 31 o 30 días, lo que constituye una práctica que genera un desequilibrio importante e injustificado en los derechos y obligaciones de las partes que perjudica siempre a la misma parte, el prestatario. Dicha práctica, discutida por el propio Banco de España en su informe sobre buenas prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2009, constituye una especie de redondeo a la baja en detrimento del consumidor. Así pues, el cálculo de los intereses con la utilización del criterio del año comercial es una cláusula abusiva y, por tanto, nula, ya que no puede decirse que supere el control de transparencia, dado que no consta en modo alguno que el apelante fuera informado adecuadamente de las consecuencias económicas negativas que tiene exclusivamente para él la aplicación de dicha cláusula. La prohibición o limitación a cualquier negocio que implique la transmisión de la posesión, incluyendo el arrendamiento en cualquier circunstancia, así como la facultad de hipotecar, gravar o enajenar, es tan genérica y absoluta, e implica una cercenación tan relevante de las facultades que integran el dominio que provoca, en beneficio exclusivo de la prestamista y en perjuicio exclusivo del prestatario, un claro desequilibrio en los derechos del prestatario. Este ve limitadas las facultades fundamentales de su derecho de propiedad, que además le impide prácticamente cualquier explotación económica la misma durante, nada más y nada menos, que casi 38 años. Y ello a fin de salvaguardar el valor económico del bien en beneficio de la prestamista para el caso de que hubiera que proceder a la realización de la hipoteca, cuando en realidad no resultaría prácticamente afectada pues cualquier gravamen o carga, incluyendo el arrendamiento tras la reforma de la LAU por la Ley 4/2013 se extinguiría con la realización de la dicha hipoteca. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 5 de mayo de 2016, recurso 251/2016)