Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de mayo de 2016)

TC. Libertad de establecimiento. Implantación de establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada. Fracking. Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales. Inconstitucionalidad de preceptos autonómicos.

La disposición transitoria octava de la Ley catalana 2/2014 constituye, sin duda alguna, una restricción a la libertad de apertura de establecimientos comerciales que, en cuanto tal, debe estar justificada en razones imperiosas de interés general. Como consecuencia de ella sigue virtualmente suprimida la posibilidad de que estos establecimientos comerciales se ubiquen en emplazamientos situados en continuidad física con el tejido urbano residencial que configura la trama urbana consolidada.  La Ley controvertida no exterioriza motivo alguno para limitar tan fuertemente la implantación de establecimientos comerciales de más de 800 m². La exposición de motivos y la disposición transitoria octava nada dicen a este respecto. La única mención de «razones imperiosas de interés general» es la incluida en la disposición adicional vigésima séptima, que al declarar vigente la redacción originaria de los apartados 3 y 4 del art. 9 del Decreto-ley 1/2009, se remite expresamente a las «detalladas» en «su exposición de motivos». La Ley controvertida se refiere de este modo a las razones aducidas para justificar un régimen que admite la implantación de establecimientos comerciales fuera de las tramas urbanas consolidadas en una serie de casos, pero no a la disposición transitoria octava, que -al suspender la vigencia de ese régimen de excepciones- restringe fuertemente la libertad de apertura de establecimientos comerciales. La disposición impugnada presenta esta restricción como provisional. Se está ante una restricción a la libertad de apertura de establecimientos comerciales sin que su afirmada provisionalidad libere en modo alguno al legislador catalán de la exigencia de apoyarla en razones imperiosas de interés general debidamente justificadas. Al establecer una restricción a la libertad de apertura de establecimientos comerciales con ausencia de todo razonamiento, el legislador autonómico ha contradicho frontalmente el art. 11 de la Ley 17/2009 y el art. 6 LOCM. Consecuentemente, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria octava de la Ley catalana 2/2014. (Sentencia del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 14 de abril de 2016, recurso 6513/2014)

TS. Responsabilidad patrimonial del Estado. Reclamación indemnizatoria por prisión preventiva.

Responsabilidad patrimonial del Estado. Reclamación indemnizatoria por prisión preventiva. Inexistencia del hecho imputado. Incongruencia omisiva. La Sala de instancia entiende que no se daban los requisitos para indemnizar a la recurrente cuya absolución se produjo por la inexistencia de pruebas de cargo suficientes contra ella. En este sentido, la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al omitir toda mención al hecho declarado probado por el jurado, de que el fallecido se clavara accidentalmente el cuchillo en el pecho en el transcurso del forcejeo mantenido con la acusada, causa decidendi de la sentencia absolutoria. Se trata de un supuesto de inexistencia del hecho imputado, esto es, de inexistencia objetiva o, lo que es lo mismo, de ausencia de presupuesto de toda imputación por haber resultado inexistente el hecho delictivo. Faltando la acción típica del delito de homicidio, se determina la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, se fija una indemnización de 60.000 euros como cantidad total a percibir.  (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de mayo de 2016, recurso 3696/2014)

TS. El Supremo ratifica la ordenanza municipal que prohíbe ir desnudo por Valladolid.

Administración Local. Ordenanza Municipal. Derechos fundamentales. Libertad ideológica. Derecho a ir desnudo.  Ordenanza Municipal de Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales del Ayuntamiento de Valladolid que prohíbe ir desnudo o semidesnudo en los espacios y vías de uso público. Dicha prohibición de estar desnudo o transitar en bañador no supone que se conculquen los derechos a la libertad ideológica, de pensamiento de creencias –artículo 16 Constitución. Tampoco puede defenderse la existencia de un derecho fundamental a deambular, transitar o estar en esos lugares “en bañador”, “pues no se alcanza a entender qué libertad fundamental se ejercita, necesariamente, vestido con dicha prenda”. Se señala por tanto que las Corporaciones Locales tienen competencia para prohibir que las personas vayan, estén o transiten desnudas por los espacios públicos por estar legalmente habilitadas por la ley y no restringir con tal prohibición el ejercicio de derechos fundamentales. Si bien estima parcialmente el recurso, y anula la expresión que prohíbe ir o estar en lugares públicos “semidesnudo” al considerar que no es posible determinar con un mínimo grado de precisión las características concretas de la conducta que se sanciona, siendo necesario acotar el concepto y no dejar tan extraordinario margen de apreciación. (Vid., STS Sala de lo Contencioso administrativo, de 23 de marzo de 2015, recurso núm. 1882/2013). (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 9 de mayo de 2016, recurso 3860/2013)

TS. Contratos. Concesión para la construcción, conservación y explotación de autopista de peaje. Solicitud de restablecimiento del equilibrio económico-financiero por reducción del tráfico. Riesgo imprevisible. De factum principis.

Esta Sala, en varias sentencias anteriores, ha rechazado que la falta de ajuste de los tráficos reales con los previstos por la concesionaria en la fase de concurso, consecuencia de la crisis económica, sea constitutiva de un riesgo imprevisible, concluyendo la imposibilidad de imputar dicho error a la Administración, al ser consecuencia del riesgo y ventura contractual que la licitadora debió examinar y examinó al participar en el concurso. El planteamiento que se realiza parece pretender presentar el contrato aquí concernido, concesión de servicios públicos, como si fuera un contrato de los denominados en el ámbito civil como de adhesión a lo redactado por la administración adhiriéndose sin más el licitador/futuro contratista prestando su consentimiento a una relación bilateral que usualmente no se reputa equilibrada. Si ambas partes contratantes erraron de forma amplia en sus cálculos por no prever factores que podían afectan a los mismos (la paralización/disminución del desarrollo urbanístico en el entorno atendido, la crisis económica que reduce la movilidad, las actuaciones de infraestructura, etc.) no puede ahora la concesionaria imputar tal error a la administración, pues una característica propia del contrato de concesión es el riesgo y ventura del contratista. Es hecho notorio que las crisis económicas acontecidas en los siglos XX y XXI han sido cíclicas así como que el desarrollo urbanístico no siempre progresa sino que, en ocasiones, se paraliza. No constituye, pues, una realidad inesperada aunque pueda desconocerse el momento exacto de producción. La prueba acredita que en el Plan económico financiero elaborado por la concesionaria, que determinó el otorgamiento de la concesión a su favor por constituir la oferta más ventajosa, existió una valoración excesiva en las estimaciones de tráfico (muy superiores a todas las contenidas en el estudio elaborado por el Ministerio de Fomento) y de los ingresos por peaje, que se basaron exclusivamente y para todo el plazo de duración de la concesión en variables propias de un escenario socio-económico optimista, sin que pueda calificarse como imprevisible el cambio de tales circunstancias, máxime atendido el plazo dilatado de duración de la concesión. En otro orden de cosas, la concesión de una autopista de peaje no puede ser una traba para que la administración mejore, amplíe o construya una nueva carretera, es decir desarrolle las infraestructuras de transporte. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 12 de mayo de 2016, recurso 451/2012)

TS. Responsabilidad patrimonial. Legitimación. Reclamación de daños a sus afiliados, por quien dice ser la Seg. Soc. panameña, por derivados de un medicamento allí fabricado con productos, procedentes de China, suministrados por una empresa española.

Es indiscutible la falta de capacidad procesal y de legitimación activa. No existe ningún dato que permita saber de manera indubitada cuál es la naturaleza y función de la entidad recurrente en el ordenamiento jurídico panameño, ni cuál era exactamente la relación que mantenía con las personas afectadas por el consumo del medicamento. Frente a la alegación del Abogado del Estado en este sentido, nada contrapone la recurrente en su escrito de conclusiones. Y es insuficiente, desde luego, insinuar que el cometido de la Caja del Seguro Social de Panamá constituye un hecho notorio: en el ordenamiento jurídico español, el derecho extranjero debe ser objeto de prueba. Es obvio que ello incluye todas aquellas cuestiones que necesiten de calificación jurídica con arreglo a las normas jurídicas de otro país, como es la relativa a la naturaleza y función de la Caja del Seguro Social de Panamá. Así, dado que este crucial extremo no ha sido acreditado, no consta que la recurrente reúna las condiciones legalmente exigidas para ostentar capacidad procesal ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo. Algo similar cabe decir de la falta de acreditación de las facultades para otorgar el poder de representación a favor de Procurador de los Tribunales español y de aportación del preceptivo acuerdo corporativo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Es conveniente añadir que existe una resolución judicial firme, el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2011, a cuyas conclusiones de hecho debe ahora estarse. Pues bien, en esa resolución judicial se afirma que la causa del envenenamiento masivo fue la manipulación en Panamá del etiquetado y de la denominación del producto; algo que es completamente ajeno a la actuación de las autoridades españolas. En los escritos de demanda y de conclusiones de la recurrente nada se dice sobre este extremo, de crucial importancia para la fundamentación de su pretensión indemnizatoria. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 28 de abril de 2016, recurso 473/2013)

TSJ. Aranceles del registro de la propiedad por operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca a instancia del ciudadano.

Subrogación de hipoteca inmobiliaria. Registro de la propiedad. Aranceles de registradores. Se anula la minuta que un registrador de la propiedad cobró a una promotora inmobiliaria por la subrogación de hipotecas efectuada a los adquirientes de cada una de las viviendas de una promoción ya que considera que se está aplicando una instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que interpreta una norma prevista sólo para supuestos de subrogación de hipotecas en un contexto de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. La sentencia no comparte las consideraciones que efectúa la instrucción de la DGRN, de fecha de 31 de mayo de 2012, y en concreto su apartado segundo, en el que sostiene que el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 de Saneamiento y Venta de Activos Inmobiliarios del sector financiero -y en consecuencia de la Ley 8/2012-, se aplica a todas las operaciones registrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, estén o no inmersas en operaciones de saneamiento de entidades financieras. Señala la sentencia que ni la Disposición Adicional citada ha derogado el artículo 2.1.g) del Arancel de los Registradores, puesto que lo que el legislador perseguía tiene un ámbito de aplicación limitado con el único objeto garantizar que, en un contexto de saneamiento y reestructuración de entidades de crédito que daría lugar a la realización de numerosas operaciones susceptibles de inscripción registral, que todas las transmisiones realizadas se practicaran en un solo asiento, devengándose únicamente los honorarios correspondientes a la última operación inscrita. Por el contrario, los casos en que se hacen operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca a instancia del ciudadano, asumiendo este los costes, son procesos que no tienen que ver y no están insertos en un proceso de saneamiento o reestructuración de una entidad de crédito y seguirá siendo de plena aplicación la normativa y los aranceles contenidos en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, y en la normativa de aranceles notariales correspondiente. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de mayo de 2016, recurso 347/2015)