Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (agosto y del 1 al 15 de septiembre de 2015) 

TJUE. No aplicación de derecho nacional si las normas de prescripción de delitos son contrarias a las obligaciones que la UE impone a los Estados miembros.

Procedimiento prejudicial. Procedimiento penal. Prescripción de delitos. Afectación potencial de los intereses financieros de la Unión Europea. IVA. Lucha contra el fraude en materia de IVA. Habida cuenta de la complejidad y de la duración de los procedimientos penales que concluyen con la adopción de una resolución judicial definitiva, las disposiciones nacionales controvertidas -que introducen, en caso de interrupción de la prescripción por alguna de las causas legalmente tasadas, una norma en virtud de la cual el plazo de prescripción no puede ampliarse en ningún caso más allá de la cuarta parte de su duración inicial-, tiene como consecuencia la neutralización del efecto temporal de la causa de interrupción de la prescripción. Pues bien, si el juez nacional llega a la conclusión de que la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de interrupción de la prescripción tiene como consecuencia que, en un número considerable de asuntos, hechos constitutivos de fraude grave, quedan impunes desde el punto de vista penal debido a que, por regla general, tales hechos habrán prescrito antes de que la sanción penal prevista por la ley pueda imponerse mediante una resolución judicial definitiva, podría declarase que las medidas establecidas por el Derecho nacional para combatir el fraude y las actividades ilícitas que afectan a los intereses financieros de la Unión no son ni efectivas ni disuasorias, lo que sería incompatible con el art. 325 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Asimismo, incumbirá al órgano jurisdiccional remitente verificar si las disposiciones nacionales controvertidas se aplican a los casos de fraude en materia de IVA del mismo modo que a los casos de fraude que afectan únicamente a los intereses financieros del Estado en cuestión, como exige el art. 325.2 de la citada norma. Pues bien, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que las disposiciones nacionales controvertidas no cumplen la exigencia del Derecho de la Unión relativa al carácter efectivo y disuasorio de las medidas de lucha contra el fraude del IVA, dicho órgano jurisdiccional habrá de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, dejando si es preciso sin aplicación las referidas disposiciones nacionales y neutralizando así el efecto temporal de la causa de interrupción de la prescripción, sin que haya de solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran sala,  de 08 de septiembre de 2015, asunto C-105/14)

SAP. Revocada la condena a operario, que provocó un incendio forestal al no tener obligación de adoptar medidas de seguridad

Delito de incendio forestal por imprudencia grave. Revocada la condena de tres meses de prisión impuesta por el Juzgado de lo Penal a un trabajador de una empresa por provocar un delito forestal por imprudencia grave al utilizar una radial en las obras que se estaban ejecutando en la carretera; señalando que los trabajos, que se estaban realizando en un día de riesgo máximo de incendios, se realizaron sin "respetar las más elementales medidas de seguridad", pero añade que el operario "no tenía ni opción ni obligación" de adoptar dichas medidas. Un mero peón u operario, parece claro que se le excluye de la obligación de comprobar los niveles de pre emergencia de riesgo de incendio que pudiera existir. No puede considerarse que el acusado actuase al comenzar los trabajos con imprudencia grave pues por las mismas razones que no tenía obligación de estar informado de los niveles de riesgo, no tenia porqué comprobar si existía o no cortafuegos, cuestión esta la de la comprobación de los niveles y factores de riesgo competencia de otros profesionales. Si el acusado vio que no había cortafuegos, lo que es fácilmente comprobable, por su condición de simple operario, sin facultad de tomar decisiones, estaríamos, en su caso, ante una simple imprudencia leve que, por exigencias del principio de legalidad, tiene la consecuencia de no llevar aparejada ninguna clase de responsabilidad penal, pues solo cuando la imprudencia es grave se tipifica en cuanto al delito de incendio forestal, aparte, naturalmente de las hipótesis dolosas. (AP de Alicante, de 20 de mayo de 2015, rec. Núm. 38/2015)

TS. El delito de blanqueo imprudente es delito común y lo puede cometer cualquiera sin ser preciso que se trate de personas con deberes específicos de vigilancia.

 Facilitar a terceros una cuenta corriente a su nombre para ingresarle dinero sustraído informáticamente de otra cuenta, y reenviarlo a otro país pese a albergar serias dudas acerca de su procedencia ilícita. El art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. La imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes. Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia de los bienes. La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo. En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela. Blanqueo imprudente como delito común.- El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial. Cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a sujetos específicamente, lo hace expresamente. Todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (solo se sanciona la imprudencia grave que se determina por inferencia) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común. Respecto al blanqueo doloso, se ratifica la doctrina y la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituyen actos neutros que no afectan por sí mismos al bien jurídico protegido.  (TS, Sala de lo Penal, de 27 de julio de 2015, rec. Núm. 189/2015)

TS. La prescripción en el delito de apropiación indebida.

Dada la fecha de comisión de los hechos, el Código aplicable es el anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010. Se considera que habrían transcurrido más de tres años desde la perpetración del delito y hasta la presentación de la querella. Respecto a su naturaleza jurídica, se declara que la prescripción presenta naturaleza sustantiva y por ello se reafirma que su estimación debe hacerse incluso de oficio cuando concurran los presupuestos entre los que se asienta: lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales. El plazo prescriptivo ha de referirse al delito cometido, entendido éste el declarado como tal en la resolución judicial sin que se tengan en cuenta las calificaciones agravadas rechazadas por el tribunal sentenciador. El “dies a quo” de inicio del plazo de prescripción comienza con la fecha de comisión del delito y no con la fecha de su descubrimiento. En el delito de apropiación indebida se produce la consumación cuando se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera su propietario. La extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la de la responsabilidad civil ejercitable ante la jurisdicción en este orden. (TS, Sala de lo Penal, de 6 de julio de 2015, rec. Núm. 122/2015)

TS. Delito de suministro de información reservada y tipicidad.

La obtención de beneficio económico superior a 600.000 euros que señala el art. 285.1 del CP para el delito de suministro de información reservada es una condición objetiva de punibilidad porque: a) en la cotización bursátil, influyen de manera directa e indirecta una multiplicidad de factores, de imposible previsibilidad en su ponderación global, además del componente aleatorio en alguno de ellos, de modo que difícilmente podrán ser abarcados por el dolo. b) Pero especialmente, en el tipo de "suministrar" la información relevante para la cotización de un determinado valor a un tercero, donde la producción del concreto resultado depende de la ulterior actuación del receptor de la información que será quien mantenga el dominio del hecho, pues es quien decide utilizar dicha información y en qué cuantía; de modo que si responde del delito el iniciado que se limita a la provisión al tercero de la información que no debía transmitir, es meramente por asumir, al menos eventualmente que éste iba a utilizarla y que su utilización sería objetivamente idónea para la obtención del beneficio (o en su caso la causación del perjuicio); pero la efectiva utilización y causación de dicho beneficio (o en su caso de un perjuicio) superior a seiscientos mil euros sobre la que carece de todo dominio, solamente podrá integrar una condición objetiva de punibilidad. Respecto al sujeto activo: alude a quien haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial. Dentro del ámbito de la actividad empresarial incluye todo sujeto que habitual u ocasionalmente, por actividad o función en una determinada empresa, tiene acceso a "información relevante", por tanto, restan incluidos administradores y directivos de la entidad emisora, cargos directivos, intermediarios, miembros del Consejo de Dirección, determinados accionistas, entre otros. En el ámbito profesional se incluyen tanto aquellas personas que dedican de modo exclusivo o preferente su actividad profesional a este tipo de mercados (agentes de cambio y bolsa, operadores financieros...), como las que ocasionalmente acceden a la misma con ocasión de su profesión (abogados, economistas, asesores, auditores, contables, notarios, corredores de comercio...). Solo hay controversia, en la exclusión de profesiones frecuentes según diversa literatura comparada, en los ilícitos de esta índole, donde el conocimiento deriva de la actividad profesional, pero no es contenido sobre el que tenga que proyectar la actividad propia de su profesión, como es el caso de camareros, taxistas o psiquiatras. Respecto al cálculo del beneficio: La diferencia entre la cotización más alta tras hacerse pública la información reservada, dentro de parámetros de relativa inmediatez, sin relevancia por tanto el precio de venta, alejado de esa fecha (sea superior o inferior), y el precio de adquisición. -Delito de blanqueo siendo el delito previo el suministro de información privilegiada. - Los beneficios superiores a 600.000 euros, que el recepcionario de la información privilegiada obtiene, ya fuere condenado como cooperador necesario como cómplice o como mero partícipe lucrativo, en todo caso tienen su origen en una acción delictiva. Por lo que nada impide, acreditado el elemento cognoscitivo, su condena como autor de blanqueo por realizar conductas tendentes a ocultar su origen a través de sucesivas transferencias a cuentas numeradas aperturadas en Andorra a nombre de entidades panameñas.  (TS, Sala de lo Penal, de 23 de julio de 2015, rec. Núm. 252/2015)

TS. Diferencias entre el delito de apropiación indebida y el delito societario de administración desleal.

Cuando el acusado dispone con carácter definitivo del dinero que se le entregó en administración, actuando con vocación de permanencia y sin visos de retorno, ha de aplicarse el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción (art. 252 del C. Penal). Se aplica el delito societario del art. 295 del C. Penal cuando el administrador incurre en un abuso fraudulento en el ejercicio de sus facultades por darle un destino al dinero distinto al que correspondía, pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva del mismo en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce. El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad o el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Con respecto a la continuidad delictiva, es claro que se dan en el presente caso los requisitos requeridos por reiterada jurisprudencia de esta Sala: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi , lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal. Ahora bien, no cabe, sin embargo, a la hora de establecer la pena operar acumuladamente con la correspondiente al delito continuado y con la de la modalidad agravada por razón de la cuantía, ya que en tal caso se incurriría en un "bis in ídem" al no figurar en el " factum" de la sentencia recurrida ninguna apropiación singularizada que rebase los 50.000 euros.  (TS, Sala de lo Penal, de 13 de julio de 2015, rec. Núm. 52/2015)

TS. La falsificación de fotocopias de documentos originales y su tipicidad. Continuidad delictiva en el delito de falsedad de documentos.

Para distinguir si estamos en falsedad de documento privado o de documento oficial, en los delitos de falsedad documental de una fotocopia la naturaleza que era relevante era precisamente la del documento que se pretendía simular y no el medio utilizado. Cuando se simula que se trate de copias remitidas oficialmente por un órgano público como es una oficina judicial puede resultar aplicable el art. 390 CP. Esas fotocopias tienen aptitud para generar en la persona a la que van destinadas la creencia fundada de que se trata de documentos emanados del órgano judicial, es decir, documentos oficiales. No es imprudente pensar que ésa -entrega de copias- puede ser la forma ordinaria de efectuar ese tipo de comunicaciones oficiales. Es una simulación de documentos oficiales.La falsificación de varios documentos oficiales, cuando respondan a un mismo fin u objetivo delictivo, constituye un único delito de falsedad, rechazándose la aplicación para estos supuestos de la figura del delito continuado. En los delitos de falsedad "la jurisprudencia ha recortado los espacios del delito continuado" y se debe apreciar unidad natural de acción, y, por tanto, un único delito, cuando la falsificación de varios documentos se realiza "con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando, además, con un mismo objetivo. (TS, Sala de lo Penal, de 24 de julio de 2015, rec. Núm. 396/2015)