Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de mayo de 2014)

Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de mayo de 2014)

TS. Reducción de capital mediante la adquisición de acciones propias para su amortización. Gastos no deducibles.

 Endeudamiento de una sociedad, que contrajo préstamos con una entidad bancaria, cuya finalidad no era en su propio beneficio como tal entidad dotada de personalidad jurídica propia, sino en favor de los socios que la integran, en tanto con el líquido obtenido se aspiraba a la realización de un negocio jurídico -adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y consiguiente reducción de capital-, así como posterior compra a los socios de 2000 participaciones, y se materializaban actos no reveladores de capacidad económica susceptible de gravamen. El negocio jurídico de adquisición a los socios de participaciones propias, así como la paralela reducción de capital, son actos ajenos a toda manifestación de riqueza gravable en sede de la sociedad, dada su naturaleza y, por ende, ajenos también a la actividad empresarial propiamente dicha, lo que significa que el gasto financiero debido a la entidad bancaria prestamista para financiar la operación no tiene naturaleza de deducible, conforme al artículo 14.1.e) Ley 43/1995 (Ley IS). Dicho de otro modo, los gastos por intereses del préstamo que se pretenden deducir no guardan relación con los ingresos de la actividad empresarial, ni siquiera concebidos en sentido amplio, pues tales gastos financieros no derivan en modo alguno o son necesarios para la obtención de tales ingresos, sino que tienen por objeto la consecución de una operación societaria que, por ministerio de la ley, no resulta apta para generar rentas positivas o negativas, de suerte que si la operación principal obtiene ese directo y específico régimen fiscal, los intereses financieros debidos a terceros para hacerla efectiva no pueden seguir un tratamiento tributario distinto. (Vid., en el mismo sentido, SAN, de 1 de marzo de 2012, recurso n.º 144/2009). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de marzo de 2014, recurso 124/2011)

TS. Examina si, a los efectos del artículo 1597 CC, en la reclamación efectuada por el subcontratista al propietario de la obra por deudas contraídas por el contratista, la entrega de un crédito documentario irrevocable debe considerarse con valor de pago desde el momento de su libramiento o si es preciso esperar al momento de la entrega del importe al beneficiario para poder considerarlo satisfecho.

La jurisprudencia entiende que el artículo 1.597 CC regula una acción directa que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior o frente a todos simultáneamente, al ser una obligación solidaria. El crédito documentario es un medio o instrumento contractual mediante el que el ordenante o comprador provee de una cantidad directamente al banco o mediante préstamo que se le confiere por la entidad de crédito, para que esta lo entregue al beneficiario un tiempo después de que se firme el certificado de recepción provisional de la obra. El crédito documentario es una garantía que crea el comprador para asegurar el pago ante el beneficiario, pago que sólo efectuará el banco si el beneficiario aporta los documentos convenidos. Al ser un crédito irrevocable, el propietario de la obra no tenía facultad de disposición del mismo, por lo que no podía afectarle la reclamación del artículo 1597 CC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2014, recurso 516/2012)

TS. Nulidad parcial de modelo industrial comunitario registrado. Un diseño industrial es singular cuando su impresión de conjunto difiere claramente de la impresión que producen los demás diseños en un usuario informado.

Un diseño industrial es singular cuando su impresión de conjunto difiere claramente de la impresión que producen los demás diseños en un usuario informado. Para realizar tal enjuiciamiento es necesario tener en cuenta no solo el grado de libertad de creación, sino también la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo y en particular el sector industrial al cual pertenece. A efectos de apreciar la singularidad en el juicio de comparación, existe normalmente una relación inversa entre el parecido general del diseño respecto de otro y la similitud de la naturaleza del producto al que se aplica, de modo que diseños que presenten ciertas diferencias entre sí, aplicados a productos del mismo sector industrial, pueden provocar una misma impresión general en usuarios informados, mientras que diseños con ligeras diferencias pueden causar una impresión general diferente en usuarios informados si se aplican a productos de sectores industriales muy diferentes. Por  “usuario informado” debe entenderse como concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de experto en el sector, con amplias competencias técnicas. A efectos de valorar la singularidad, diseños formalmente parecidos causarán una impresión general distinta si se aplican a productos de sectores industriales diferentes por cuanto que los usuarios informados, a efectos de uno y otro producto, serán diferentes. Al contrario, los diseños que se aplican a productos de un mismo sector industrial, aunque presenten algunas diferencias, pueden producir una misma impresión general pues los usuarios informados de referencia son los mismos. A mayor singularidad, mayor ámbito de protección ha de otorgarse al diseño prioritario, y en consecuencia, mayores deben ser las diferencias para que el modelo posterior no produzca en un usuario informado la misma impresión general; y a la inversa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de abril de 2014, recurso 1545/2012)

TS. Efectos de la resolución contractual en los créditos refaccionarios y de la cancelación de su asiento en el registro de la propiedad.

Concurso de acreedores. Calificación de créditos. Crédito refaccionario. Privilegios y requisitos. Resolución contractual. Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera. La anotación preventiva del crédito refaccionario caducó y dejó de tener los efectos que la ley le atribuye frente a terceros, por lo que el privilegio del crédito del recurrente dejó de reunir el presupuesto exigido en el apartado segundo del art, 90 LC, según el cual, para que los créditos refaccionarios puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación especial. El recurrente no intentó, si entendía que el buque estaba terminado (o pendiente de terminar pero que dejaba de financiarlo), la conversión de la anotación preventiva de la refacción en hipoteca que prevén los arts. 94 y 95 LH , mediante, la exacta determinación y liquidación del crédito hasta entonces destinado a la financiación que, de no haber sido aceptada por el deudor, podía acudir al juicio correspondiente, manteniendo vigente durante la sustanciación, la anotación preventiva con todos los efectos inherentes. En cuanto a la resolución contractual operada que conlleva la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones lo que acontece al negar el privilegio especial al crédito refaccionario es que el reintegro no estará revestido del privilegio que le otorga la refacción, pues esta protección la ha perdido en el transcurso del incidente concursal, pues como se ha dicho caducó la anotación registral de la afección. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de abril de 2014, recurso 1254/2012)

TS. Competencia desleal. Actos de denigración. Menoscabo del crédito. Actos de obstaculización. Legitimación en materia de consumidores. Agencia de viaje. Intermediación a través de screen scraping.

El menoscabo del crédito constituye una modalidad de denigración que no tiene necesariamente que coincidir con los contornos de la lesión del honor, por más que el concepto de éste sea muy amplio y dependa, en cada caso, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate; y por más que con su protección se pretenda también dar amparo a la buena reputación, frente a expresiones o mensajes que hacen desmerecer en la consideración ajena, por ir en descrédito o menosprecio del afectado. La Ley 3/1991 trata de evitar el daño al crédito de un agente económico, no para darle directa protección, sino para asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado. En otras palabras, ese crédito se protege por la Ley, ante manifestaciones que son falsas, inexactas o impertinentes, porque se quiere amparar el adecuado desenvolvimiento de la institución de la competencia, impidiendo que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o, incluso, por una decisión del consumidor deficientemente formada. Cuando el derecho de un participante en el mercado a un tratamiento exacto, veraz y pertinente de su reputación concurre con el derecho de un tercero a expresarse libremente, tal coincidencia de normas debe ser valorada para determinar cuál de los derechos protegidos es, a la vista de las circunstancias del caso, el más digno de protección, conforme a las reglas rectoras de cada uno y, al fin, a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de abril de 2014, recurso 993/2012)

TS. Contratos. Suscripción ante notario de compromiso de compra de acciones. Reclamación de cumplimiento anticipado. Concurso y disolución de una de las suscriptoras. Imposibilidad de incumplimiento.

La imposibilidad de cumplimiento no se aprecia en el momento de interposición de la demanda y mucho menos en el momento del anterior requerimiento extrajudicial por parte de la demandante a los demandados para el cumplimiento de lo pactado pues lo sociedad aún no había quedado extinguida y no cabe confundir imposibilidad con desequilibrio económico respecto del valor de las acciones y el precio pactado cuando el compromiso de compra se había contraído fijando como precio el valor nominal de tales acciones independientemente de la evolución económica de la sociedad , más una tasa anual acumulativa. La imposibilidad de cumplimiento de la obligación por pérdida o destrucción de la cosa ha de ser absoluta para que determine la procedencia de la resolución a instancias del acreedor, de modo que si es posible el cumplimiento, aunque se haya producido un desequilibrio de las prestaciones, previsible y expresamente obviado por las partes que contemplaron el negocio futuro cualquiera que fuera el valor de las acciones, tal resolución no resulta procedente. La posibilidad respecto del cumplimiento del contrato e incluso los posibles efectos económicos de tal negocio quedan justificados, en principio, si se tiene en cuenta que la Ley de Sociedades de Capital contempla los supuestos de "activo sobrevenido", supuesto siempre posible en el cual los liquidadores, aun en el caso de cancelación de los asientos relativos a la sociedad, adjudicarán en su caso el activo resultante. En cuanto a las alegaciones sobre la ineficacia del contrato, es claro que no existe infracción del artículo 63 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas pues las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones a que dicha norma se refiere perjudica a quien ha de transmitirlas y no precisamente a quien resulta ser adquirente de las mismas, que en tal caso no está legitimado para denunciar la improcedencia de tales restricciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de abril de 2014, recurso 1076/2012)

TCJ. Conflicto de jurisdicción. AEAT y Juzgado de lo Mercantil. Embargo administrativo trabado antes de la declaración de concurso. Competencia de la AEAT para declarar su nulidad.

La atribución de competencia al Juzgados de lo Mercantil para conocer de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, se hace en los términos previstos en su Ley reguladora. Y es la propia Ley Concursal la que, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, ha restringido la potestad del Juez de lo Mercantil de levantar y cancelar los embargos administrativos acordados antes de la declaración de concurso, pese a que su levantamiento fuera necesario para la buena finalización del mismo. Y hay que interpretar que si antes de la modificación, la declaración de nulidad de los embargos no estaba prevista legalmente, al menos de forma expresa, y sí tan solo la suspensión, y excepcionalmente la posibilidad de levantar los embargos anteriores al concurso, tras la modificación legal operada, no se amplía, sino que se restringe dicha posibilidad de intervención judicial. Nada impide al Juez de lo Mercantil, pese a no poder levantar los embargos administrativos anteriores a la declaración de concurso, solicitar que los bienes afectados sean puestos a su disposición, integrados en la masa del concurso y decidir las cuestiones que se susciten en cuanto a su ejecución. Por todo ello, la competencia para declarar la nulidad de los embargos administrativos acordados antes de la declaración del concurso corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 31 de marzo de 2014, recurso 10/2013)