Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 a 15 de abril de 2015) 

JCA. Accidente de tráfico con animal cinegético bajo la vigencia de la reforma operada por la Ley 6/2014.

La carretera donde ocurrió el suceso pertenece a la Junta de Castilla y León, a la que corresponde su conservación y mantenimiento. Asimismo, el animal procedía de un coto de caza privado. La regla general tras la reforma introducida por la ley 6/2014, de siete de abril, es la de atribuir la responsabilidad al conductor aunque no haya infringido ninguna norma y solo excepcionalmente al titular del coto (cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél) o a la administración como titular de la carretera (cuando no se haya reparado la valla de cerramiento en plazo o no disponga de señalización). Sólo cuando deba existir un vallado, éste no esté en condiciones y el accidente sea consecuencia de esta circunstancia, se podrá declarar responsabilidad de la Administración titular de la carretera donde se produce el accidente. El accidente ocurre en una carretera convencional, por lo que no hay obligación de vallar. Además, “el tramo en el que se produce el accidente está señalizado con la señal P-24 que advierte del peligro de animales. Tampoco la tendrá la Administración titular de la vía cuando exista vegetación en los márgenes por un deficiente estado de conservación y esa falta de visibilidad impida al conductor reaccionar a tiempo ante la irrupción de un animal. Y en cuanto al titular del coto, no consta que se llevara a cabo cacería ese día o que concluyera doce horas antes del accidente. En los casos en los que un titular de aprovechamiento cinegético no haya cumplido con el cupo de capturas establecido en el instrumento de planificación cinegética y se haya producido en consecuencia una sobrepoblación de animales, no tendrá ninguna responsabilidad por el aumento de accidentes en la carretera con la que colinde su coto de caza. (Sentencia del  Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Soria, de 20 de marzo de 2015, recurso 373/2014)

AN. Relación de puestos de trabajo. Planteamiento de cuestión de ilegalidad. Consideración de la RPT como acto administrativo y no como disposición de carácter general.

La jurisprudencia se había decantado últimamente en punto a la caracterización de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) en la asignación de una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano sustantivo o material, o al plano procesal. Enfrentada de nuevo la Sala a esa caracterización, considera que la doctrina de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. Lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada. La Sala considera por ello que no debe continuar proclamando la doble naturaleza de las RRPPT: a efectos procesales, como disposiciones de carácter general; y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos. Si a efectos procesales la RPT se considera como disposición general o norma, es difícil justificar en términos de estricta coherencia jurídica que ya dentro del proceso el problema que en él se debate en relación con la RPT pueda decidirse prescindiendo de tal caracterización y partiendo de la caracterización sustantiva como acto plúrimo. En otros términos, resulta difícil justificar que lo que la RPT es para el proceso, deje de serlo en el proceso. Y tal es, en realidad, la consecuencia lógica en la que desemboca la doctrina que reconsideramos. Y en la alternativa conceptual de la caracterización como acto administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización como acto, y no como norma o disposición general. Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial. Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. (Sentencia de la  Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 9 de marzo de 2015, recurso 1/2014)

TS. Se rechaza los recursos de la concesionaria de las radiales madrileñas R-3 y R-5 que reclamaba un “reequilibrio” de los contratos.

Contratos administrativos. Concesión de explotación de autopista. Principio del riego y ventura. Riesgo imprevisible. Ius variandi"; y "factum principis. Rechaza los recursos de la concesionaria de las radiales de peaje madrileñas R-3 y R-5 que reclamaba un “reequilibrio” de los contratos por la disminución del tráfico en dichas autopistas desde el inicio mismo de la explotación. Nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ( "ius variandi" o "factum principis"), o por hechos que se consideran "extra muros" del normal "alea" del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Señala que la merma de flujos de vehículos no constituye un riesgo imprevisible que la empresa hubo de considerar cuando participó en el concurso y recuerda que la contratación administrativa lleva inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el llamado principio de riesgo y ventura del contratista. "Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado, ni consiguientemente le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 28 de enero de 2015, recurso 449/2012)

TS. No equiparación de jueces sustitutos con los jueces de carrera.

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha desestimado uno de los recursos de un total de 150 jueces sustitutos y magistrados suplentes que piden la aplicación de una Directiva europea, en concreto la Directiva relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada. El Alto Tribunal se opone a equiparar a los jueces sustitutos con los jueces de Carrera, tal y como se desprende de tres recientes resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este órgano, en las que se rechazan las pretensiones de los recurrentes. En esta sentencia,  se recuerda que no se trata de situaciones jurídicas equiparables, y que la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación no implica igualdad en la regulación normativa de ambas situaciones, así como que el llamamiento efectivo de jueces sustitutos y suplentes es excepcional, cuando no existe posibilidad de atender una sustitución o apoyo con un juez de carrera, concluyéndose que no son situaciones jurídicamente comparables las de ambos colectivos. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de febrero de 2015, recurso 394/2013)

TS. Administración local. Delimitación de términos municipales. Impugnación. Inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación ad processum al no haberse emitido informe jurídico por el Secretario de la Corporación. Subsanación.

Con base en el principio pro actione, el Tribunal de lo contencioso-administrativo debe señalar un plazo para que la parte recurrente subsane la falta de aportación de los documentos acreditativos de la decisión del Ente local de interponer un recurso contencioso-administrativo, entre los que se incluye la acreditación de la previa emisión del dictamen del Secretario municipal, o de Letrado, de modo que no puede inadmitirse un recurso ad limine por el incumplimiento de dichas exigencias formales, en cuanto pueden subsanarse en cualquier momento; pero este criterio no obsta a que el Tribunal sentenciador deba verificar, en un estricto control de legalidad, si el dictamen del Secretario municipal emitido cumple los requisitos previstos en la legislación reguladora del Régimen local, que condiciona la validez de la comparecencia en el proceso judicial. Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resulta admisible que se emita in voce el informe o dictamen jurídico del Secretario municipal requerido para la adopción por el Ente local de acuerdos para el ejercicio de acciones, aunque su formulación, en estos supuestos, debe tener un carácter excepcional y, en todo caso, debe cumplir las mismas exigencias que si se produjera por escrito, y, en consecuencia, debe contener un razonamiento explícito sobre la viabilidad de la acción y sobre la procedencia o no de adoptar dicho acuerdo desde la perspectiva técnico jurídica, con la finalidad de que los miembros electos del Ente local tengan un conocimiento preciso de las circunstancias del caso. Voto particular. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de marzo de 2015, recurso 831/2012)

TS. Expropiación forzosa. Justiprecio. Prueba. Trámite de audiencia. Método residual-dinámico. Informes periciales emitidos en otro procedimiento utilizados como fundamento en la instancia.

La Sala de instancia no puede fundar sus pronunciamientos sobre las cuestiones esenciales planteadas en el proceso basándose en informes periciales emitidos en otros procedimientos sin que dichas pruebas sean traídas al proceso ni se haya dado oportunidad de contradicción al respecto a la parte, que se ve sorprendida por el apoyo probatorio de la fundamentación de la sentencia que es ajeno al proceso, sin haber tenido conocimiento del mismo y, menos aún, oportunidad de cuestionar su alcance y fuerza probatoria, con evidente indefensión. El respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina. Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia. Voto particular. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de marzo de 2015, recurso 4978/2011) 

TS. Administración Local. Impugnación por la Administración autonómica de un acuerdo municipal. Plazo. Cómputo. Dies a quo. Recepción de la comunicación. Aprobación definitiva de un estudio de detalle.

Conforme al artículo 65 de la LBRL la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma considere que un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico podrá requerir al Ayuntamiento para que anule el acto en el plazo de un mes. Este requerimiento se formulará en el plazo de quince días contados a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. Es decir, no sólo se establece el plazo administrativo de quince días, sino que también regula el día inicial del mismo, que se concreta en el momento de la recepción de la comunicación realizada previamente en cumplimiento del artículo 56 de la LBRL. En los mismos términos se regula el indicado requerimiento en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La Administración que no cumple con un deber legal -la remisión de los actos y acuerdos municipales-genera con tal comportamiento un desconocimiento de las demás Administraciones receptoras de tal comunicación que demora y bloquea el ejercicio de las acciones que prevé el artículo 65 de la LBRL. Pero todavía más grave que retrasar o bloquear temporalmente el ejercicio de acciones, es impedir tal ejercicio por conferir validez a la incorporación de un acuerdo local por un tercero en cualquier procedimiento administrativo. Esta convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero, o por otros medios, al cumplimiento de tal deber, resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado la propia ley. La interpretación contraria, además de pulverizar los principios básicos sobre los que se asientan las relaciones interadministrativas, en lo relativo al deber de información, genera un peligroso grado de indeterminación en sus relaciones, y, en fin, hace recaer sobre el destinatario de la información, la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, los perjuicios derivados del incumplimiento de un deber impuesto a la Entidad local. En este sentido, la Administración que no cumple con el expresado deber de remisión resulta beneficiada por dicha conducta transgresora y evita que sobre la misma recaiga ninguna consecuencia adversa. Se propiciaría, con la interpretación contraria a la vinculación entre el deber del artículo 56 y el plazo del artículo 65, una confusa situación sobre cuándo se tuvo conocimiento de un acuerdo local que podría conducir a la expiración del efímero plazo administrativo del requerimiento. La duración del plazo, solo quince días, se encuentra en relación, precisamente, con la formalidad de la remisión. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de marzo de 2015, recurso 4412/2012)

TJUE. Medio ambiente. Perforación de prueba sin proceder a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. Profundidad. Fines comerciales. Verificación de la rentabilidad de un yacimiento.

El punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una perforación de prueba, como la que es objeto del litigio principal, en relación con la cual está prevista una extracción de prueba de gas natural y petróleo con el fin de comprobar si un yacimiento puede ser explotado comercialmente, no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición. El artículo 4.2 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2009/31, interpretado conjuntamente con el punto 2 d), del anexo II de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de proceder a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de una prospección profunda, como la perforación de prueba objeto del litigio principal, puede derivarse de esta disposición. Por consiguiente, las autoridades nacionales competentes deben realizar un examen particular de la cuestión de si, habida cuenta de los criterios que figuran en el anexo III de dicha Directiva, debe realizarse una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. En este contexto, debe analizarse en particular si las repercusiones en el medio ambiente de las perforaciones de prueba podrían, en atención a las repercusiones de otros proyectos, ser mayores que en el caso de que estas últimas repercusiones no existieran. Esta apreciación no puede depender de los límites de los términos municipales. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 11 de febrero de 2015, recurso C-531/13)