Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 a 15 de enero de 2015)

TJUE. Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros

Ciudadanía de la Unión Europea. Tarjeta de residencia. Visados. Familiares de Ciudadanos de la UE. La Directiva 2004/38 (derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros), no permite que un Estado miembro, persiguiendo un objetivo de prevención genérica, someta a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y sean titulares de una tarjeta de residencia válida, expedida con arreglo su artículo 10 de la Directiva por las autoridades de otro Estado miembro, a la obligación de estar en posesión, en virtud del Derecho nacional, de un permiso de entrada para poder entrar en su territorio, como el permiso de familiar EEE (Espacio Económico Europeo). Es decir, las autoridades nacionales están obligadas a reconocer, a efectos de la entrada en su territorio sin visado, una tarjeta de residencia expedida por otro Estado miembro con arreglo a la Directiva 2004/38, a menos que haya indicios concretos, referidos al caso específico de que se trate, que hagan dudar de la autenticidad de dicha tarjeta y de la exactitud de los datos que contiene, y que permitan llegar a la conclusión de que existe un abuso de derecho o un fraude. Por tanto se concluye que la normativa del Reino Unido impide, de manera absoluta y automática, que los familiares que posean una tarjeta de residencia válida entren sin visado en el territorio de los Estados miembros, a pesar de que la Directiva les confiere un derecho de entrada. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2014, asunto C-202/13)

TS. Exclusión educativa de un autista y lesión de derechos fundamentales a la educación e integridad física y moral.

Derechos fundamentales. Derecho a la educación. Necesidades educativas especiales. Tras agravarse los episodios agresivos que sufría en las aulas del instituto de Huesca donde recibía educación especial, la dirección del centro requirió a sus padres una garantía psiquiátrica que implicaba la administración al alumno autista de medicamentos antipsicóticos, que eran considerados contraindicados por algunos técnicos. Los padres se negaron a ello, y el joven quedó excluido de la escuela a partir de enero de 2011, en mitad del curso. El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Aragón que consideró infringido el derecho fundamental a la educación del joven. Según la resolución ratificada, la administración estaba obligada a dar una alternativa a este chico, y no supeditar su escolarización a una decisión paterna no contemplada en protocolo alguno de actuación en este tipo de supuestos y no contrastada en su eficacia. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de noviembre de 2014, recurso 4012/2013)

TS. El cómputo del plazo de caducidad de una sanción administrativa, interrumpido por la prejudicialidad, se reanuda al recibir la Administración el testimonio de la sentencia penal firme.

Funcionarios públicos. Régimen disciplinario. Caducidad del procedimiento. Interrupción. Computo del plazo. Nos encontramos ante una sentencia en la que se viene a aclarar un supuesto muy frecuente en los supuestos en los que por unos mismos hechos cometidos por un funcionario público se sigan actuaciones penales y disciplinarias. Es de sobra conocido que la existencia de un procedimiento penal supone la suspensión del procedimiento sancionador, suspensión que se prolonga hasta que concluya el procedimiento penal, en el que la declaración de hechos probados vincula a la Administración, produciéndose a continuación la reanudación del procedimiento disciplinario, lo que necesariamente implica la fijación de la fecha en que se ha de situar dicha reanudación a los efectos de la caducidad del procedimiento, y que según la doctrina contenida en la presente sentencia se ha de fijar en la de la notificación de la resolución penal, eso sí, siempre que la Administración haya observado una actitud diligente y activa en relación con las vicisitudes del procedimiento penal. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de junio de 2014, recurso 573/2013)

TS. Educación. Decisión colectiva de los alumnos de no asistir a clase. No sometimiento de la decisión a autorización paterna previa. Nulidad de precepto autonómico.

Es cierto que el art. 8 LODE permite que las Administraciones educativas modulen el ejercicio de lo que denomina "derecho de reunión" de los alumnos, que en el fondo no es sino un eufemismo para designar las decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta. Pero, sin necesidad de examinar si esta actuación colectiva es realmente una variedad del derecho de reunión consagrado en el art. 21 CE, es incuestionable que el art. 8 LODE reconoce un derecho a los alumnos y que el ejercicio de ese derecho -tal como está legalmente configurado- no queda supeditado a ninguna autorización previa. Este dato es de crucial importancia para resolver la cuestión planteada: someter el ejercicio de un derecho la previa autorización de otra persona equivale a exigir la concurrencia de dos voluntades. En otras palabras, el ejercicio del derecho ya no depende únicamente de la voluntad de su titular, sino también de la voluntad de la persona llamada a dar la autorización. Esto no es lo previsto en el art. 8 LODE, con arreglo al cual el derecho puede ser ejercido por la sola voluntad de los alumnos. No puede decirse, así, que el art. 34 del Decreto valenciano 39/2008 se limite a introducir una modulación procedimental para el ejercicio del derecho reconocido por el art. 8 LODE -algo que encajaría en la referencia legal a "los términos que establezcan las Administraciones educativas"-, sino que transforma el significado y alcance del mencionado derecho. Por ello, el art. 34 del Decreto 39/2008 contraviene lo establecido por el art. 8 LODE. Cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea exigible la autorización de los padres en el supuesto aquí examinado, es incuestionable que ésa fue la opción del legislador y a ella ha de estarse. Conviene observar, en fin, que la responsabilidad que pueda derivar de las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase se rige, como no podría ser menos, por las reglas generales en materia de responsabilidad extracontractual, incluido el art. 1903 CC. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de diciembre de 2014, recurso 8/2013)

TS. Responsabilidad patrimonial de la administración. Prisión indebida. Prisión preventiva acordada en procedimiento sumario mantenida durante cuatro años. Absolución del acusado en casación por nulidad de la intervención de sus comunicaciones. 

Desde finales de 2010, se ha abandonado de forma expresa el criterio jurisprudencial anterior, que mantenía una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ, ajustándose el ámbito de dicho precepto a los límites y alcance previstos por el legislador, reducido a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, quedando fuera del ámbito del citado precepto los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por falta de prueba, como ocurre en el presente caso. En el caso que nos ocupa no estamos ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, pues como resalta la sentencia recurrida el hecho ilícito, que consistió en un delito contra la salud pública, existió y el pronunciamiento favorable para, entre otros, el hoy recurrente se basó en que se declaró nulo el auto que acordó la intervención telefónica de los sospechosos, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que determinó, por contaminación directa o indirecta de tales intervenciones telefónicas, la prohibición de valoración de las pruebas derivadas y por tanto, en aras de la presunción de inocencia, la absolución del recurrente. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de diciembre de 2014, recurso 3113/2013)

AN. Protección de datos. Seguridad privada. Cámaras de video vigilancia, instaladas en una fachada, que captan espacio público. Instalación de limitadores de visión tras el inicio del procedimiento sancionador.

No cabe dudar de la consideración de la imagen personal como dato personal; y si las imágenes captadas por las cámaras son datos de carácter personal, su captación, transmisión y grabación constituye un tratamiento de datos sometido a la LOPD. La instalación o empleo de dichos sistemas de videocámaras debe ser proporcionado a la finalidad que se persigue; la proporcionalidad es un elemento fundamental, dejando fuera del ámbito de su aplicación las imágenes grabadas para uso o finalidad doméstica y el tratamiento de imágenes por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que está cubierto por normas específicas. Así, la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Por su parte, las instalaciones de videovigilancia utilizadas en entidades financieras están sujetas a reglas específicas contenidas en el Reglamento de Seguridad Privada. En el caso, se ha constatado la realización de un tratamiento de datos de carácter personal, excesivo y no proporcional al fin de seguridad perseguido, sin contar con el consentimiento de los afectados establecido en el artículo 6.1 LOPD , ni con habilitación legal, pues la instalación y grabación de imágenes en la vía pública cuando excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos es, como se ha dicho, competencia exclusiva de los Cuerpos de Seguridad del Estado. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de noviembre de 2014, recurso 204/2013)