Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 a 15 de marzo de 2015)

TJUE. Requisitos con arreglo a los cuales un desertor procedente de un país tercero puede obtener asilo en la Unión Europea.

El artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE sobre requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, cubre a todo el personal militar, incluido el personal logístico o de apoyo; y se refiere a la situación en la que el propio cumplimiento del servicio militar supondría, en un conflicto determinado, cometer crímenes de guerra incluso si se demuestra es altamente probable que se cometan tales crímenes. La apreciación de los hechos que incumbe realizar únicamente a las autoridades nacionales, bajo control del juez. El hecho de que la intervención armada se haya iniciado sobre la base de un mandato del Consejo de Seguridad de la ONU y de que el Estado o los Estados que llevan a cabo las operaciones castiguen los crímenes de guerra debe tenerse en cuenta en la apreciación que incumbe a las autoridades nacionales, y  la negativa a cumplir el servicio militar debe ser el único medio que permita al solicitante del estatuto de refugiado evitar su participación en los crímenes de guerra alegados. El artículo 9, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no parece que las medidas a las que se expone un militar por negarse a cumplir su servicio, como la condena a una pena de prisión o la expulsión del ejército, puedan considerarse, desproporcionadas o discriminatorias hasta el punto de estar incluidas en los actos de persecución a los que se refiere dicho artículo. No obstante, incumbe a las autoridades nacionales comprobar este extremo. (Sentencia del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 26 de febrero de 2015, asunto C-472/13)

TJUE. Medio ambiente. Vertidos. Principios «quien contamina paga», cautela, acción preventiva y corrección en la fuente. Adecuación de la legislación nacional al derecho de la Unión. Inexistencia de obligación de prever ni reparar al propietario no responsable de la contaminación.

La Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, cuando es imposible identificar al responsable de la contaminación de un terreno u obtener de este las medidas reparadoras, no permite a la autoridad competente imponer la ejecución de las medidas preventivas y reparadoras al propietario de dicho terreno, no responsable de la contaminación, al que se exige únicamente reembolsar los gastos relativos a las actuaciones realizadas por la autoridad competente por un importe no superior al valor de mercado del paraje, determinado una vez ejecutadas esas actuaciones. (Sentencia del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 4 de marzo de 2015, asunto C-534/13)

TC. La realización de múltiples manifestaciones con el mismo objeto  no agote el derecho a manifestarse.

Recurso de amparo. Vulneración del derecho de reunión. Derecho de manifestación. Limites. Reiteración de manifestaciones. Agotamiento del derecho.  El TC rechaza que la realización de múltiples manifestaciones con el mismo objeto agote el derecho a manifestarse y justifique su prohibición.  Ni la reiteración en el ejercicio del derecho de reunión legitima su prohibición sin la concurrencia de otras razones que la justifiquen; ni es admisible que la autoridad gubernativa se apoye en el argumento de la habitualidad para entender conseguido el objetivo de publicidad de las protestas, buscado por los manifestantes, negando la utilidad o la necesidad del derecho de manifestación (…), pues entonces sí se estaría afectando al contenido esencial del derecho de reunión. La restricción de la libertad deambulatoria de los ciudadanos, consecuencia habitual cuando el derecho de reunión se ejerce en lugares de tránsito, “no legitima por sí sola a la autoridad para prohibir la reunión pacífica”; salvo que la reunión “altere el orden público y ponga en peligro la integridad de las personas o de los bienes. (Sentencia del  Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 16 de febrero de 2015, recurso 2126/2014)

TSJ. Prohíben a la Casa de Alba exportar y vender una carta de Cristóbal Colón.

Bienes de patrimonio histórico Español.  Control de su exportación y venta. Limitaciones a la propiedad.  El tema objeto de recurso se centra en decidir la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, y que en definitiva deniegan a la recurrente, Fundación Casa de Alba, el permiso de exportación definitiva de una carta autógrafa de Cristóbal Colón a su hijo en 1498 al objeto de ser subastada en la casa Christie’s, de Londres. Los propietarios o poseedores de bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración quedando prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas.  La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico denegó correctamente en 2013 la exportación y venta en el extranjero de la carta por considerase un bien de relevancia excepcional para el Patrimonio Documental Español, dada la importancia del personaje y de las colecciones de que ha formado parte, y en base al art. 48 del RD 111/1986 requerir a la Comunidad Autónoma para que instruya expediente con el fin de declara dicha obra Bien de Interés Cultural o categoría análoga. Es decir, que si bien es cierto que la Carta no estaba incluida en los concretos niveles de protección recogidos en la ley 16/1985, el procedimiento seguido es precisamente el que permite controlar la salida o exportación de un bien que integra dicho Patrimonio. En este caso la relevancia como patrimonio histórico de una Carta de Colon a su hijo es evidente y el precio que fija la casa de subastas de 21.000.000 de euros, puede servir de orientación sobre la importancia de este documento individualizado, sin que la negativa a la exportación impida a los propietarios otras opciones que puedan convenir a sus intereses. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, de 11 de febrero de 2015, recurso 245/2014)

TS. Urbanismo. Acción pública. Legitimación. Ausencia de interés público. Prueba. Clasificación del suelo.

Con carácter general, la legitimación activa, como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula. Ahora bien, la titularidad de un derecho o la concurrencia de un interés legítimo no es exigible en todo caso para la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Ese requisito legitimador no resulta de aplicación en determinados ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina «acción popular» en el artículo 19.1 h) de la LJCA, y que la mayor parte de leyes sectoriales denomina «acción pública». La acción popular, reconocida con rango constitucional para el proceso penal, se ha extendido por la Ley a la jurisdicción contencioso-administrativa que, a su vez, se remite a una norma con rango de ley para su reconocimiento en un ámbito material determinado de la actividad administrativa. Esta extensión legal de la acción pública a determinados ámbitos se realiza en atención a los diferentes y sensibles intereses en juego, porque la acción pública lo que pretende es robustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes. Se considera, en definitiva, que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados, por lo que ha de extenderse la misma a cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley. El ejercicio de la acción pública constituye una modalidad extraordinaria de legitimación, por lo que no se exige ostentar un derecho o interés legítimo, si bien, ese carácter extraordinario, justifica que esta norma de legitimación debe interpretarse restringidamente. Lo cierto es que en el urbanismo, se reconoce la acción pública a todos los ciudadanos sin necesidad, por tanto, de añadir la titularidad de ningún interés legitimador. Acción que se extiende tanto a la vía administrativa como a la jurisdiccional. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de febrero de 2015, recurso 758/2013)

TS. Urbanismo. Modificación del PGOU no sometida a evaluación medioambiental. Efectos significativos sobre el medio ambiente. La impugnación en vía administrativa.

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos ostentan la naturaleza de disposiciones de carácter general porque tras su aprobación se incorporan al ordenamiento jurídico, su vigencia y fuerza vinculante permanece de manera indefinida en el tiempo y se consolida en cada acto de aplicación. Por ello, los instrumentos de ordenación están preservados de su impugnación en vía administrativa, ya se trate de defectos de fondo o de forma, quedando tan solo al margen de dicha consideración aquellos aspectos de acto administrativo -el acuerdo de aprobación con sus requisitos de procedimiento, de quorum, etc.-. En efecto, los Planes Generales tienen carácter general y normativo integrando el ordenamiento jurídico urbanístico, por lo que no es posible la interposición de un recurso administrativo. No obstante lo anterior, el hecho de que en el presente supuesto se haya interpuesto un recurso de reposición, no puede provocar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, como pretende la parte recurrente en casación, por cuanto fue la propia Administración la que, erróneamente, ofreció dicho recurso a la parte. Es aplicable lo dispuesto en la Ley 9/2006 a las modificaciones del planeamiento, puesto que, tanto el artículo 2 de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, del Parlamento europeo y del Consejo de la Unión Europea, como el artículo 3 de la propia Ley 9/2006, de 28 de abril, que ha transpuesto aquélla al ordenamiento interno español, extienden su ámbito de aplicación a los planes y programas y a sus modificaciones, sin que se pueda desconocer que esta Ley, conforme a su Disposición Final tercera, tiene carácter de legislación básica. Cuando el contenido material del planeamiento impugnado afectaba a la ordenación del territorio y usos del suelo, resulta aplicable la presunción de que tenía efectos significativos sobre el medioambiente. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 20 de febrero de 2015, recurso 1012/2013)

TS. Asilo. Denegación por peligro para la seguridad de España. Aportación de documentos en casación. Sentencia. Incongruencia omisiva.

Carece de respaldo legal la afirmación de que la causa de denegación aplicada en la resolución administrativa -peligro para la seguridad de España- equivale a una suerte de inadmisión de la solicitud de asilo. De lo dispuesto en el artículo 9 a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, resulta con claridad que la circunstancia de constituir, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, es una causa de «denegación» del asilo. Conforme a reiteradísima jurisprudencia, no se precisa una prueba plena y acabada acerca del temor fundado a padecer persecución, siendo suficiente con la existencia de indicios razonables de tal persecución. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de febrero de 2015, recurso 2944/2014)

TS. Salud. Sustitución en la prescripción por genéricos, o prescripción por principio activo. Instrucciones y órdenes de servicio.

La Ley 29/2006 no impone un deber taxativo e ineludible de que todas las prescripciones de medicamentos de los servicios públicos de salud se hagan por principio activo, es decir, por medicamentos genéricos. Más que una regla precisa, recoge un principio o directriz que debe orientar la actuación de los profesionales en los servicios públicos de salud. Ello significa que, si bien no queda radicalmente excluida la posibilidad de prescribir medicamentos de marca, los servicios públicos de salud deben prescribir medicamentos genéricos en la mayor medida posible. Que la Ley 29/2006 vincula a todas las Administraciones sanitarias, incluido el Servicio Vasco de Salud, está fuera de discusión. Debe concluirse, así, que el mencionado Servicio Vasco de Salud dispone de base legal suficiente para adoptar medidas tendentes a que sus prescripciones de medicamentos se hagan preferentemente por principio activo. Más aún, al adoptar tales medidas está dando cumplimiento a un mandato legal. Las empresas farmacéuticas no ostentan un derecho a impedir que las prescripciones de medicamentos de los servicios públicos de salud deban hacerse preferentemente por principio activo. Ninguna norma permite pensar que los profesionales de los servicios públicos de salud gozan de libertad omnímoda para prescribir el medicamento de marca que tengan por conveniente, ni que las empresas farmacéuticas -por esa vía indirecta- tengan un derecho o interés legalmente tutelado a que los medicamentos de marca por ellas producidos puedan ser libremente prescritos por los referidos servicios públicos de salud. La conclusión que debe extraerse de todo ello es que la carta de la Directora de Farmacia -al igual que los actos administrativos que la confirman- no afecta a derechos o intereses legítimos de terceras personas, sino que es una mera instrucción u orden de servicio. Más aún, la mencionada carta no recoge ninguna auténtica innovación normativa con respecto a la Ley 29/2006, limitándose a darle cumplimiento con respecto a determinados medicamentos. Al no introducir ninguna nueva norma, ni siquiera de detalle o desarrollo, no cabe afirmar que se trate de un reglamento. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de febrero de 2015, recurso 474/2013)