Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 a 15 de octubre de 2014)

TS. Control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos del Consejo de Ministros que conceden el de indulto.

Derecho de gracia. Indulto. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Acuerdo del Consejo de Ministros desfavorable a la concesión del indulto. Interdicción de la arbitrariedad. No existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo y a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y resuelva sin arbitrariedad. Se delimita el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto, señalando que dicho control no puede extenderse a los defectos de motivación o a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo y sí a los aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretándolas en si se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes, debiendo constar en el Acuerdo de concesión las razones en su caso, a las que ha de responder el indulto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de septiembre de 2014, recurso 109/2014)

TS. Exigencia del estudio económico financiero en el planeamiento urbanístico.

Urbanismo. Planeamiento sin estudio económico. Modificación de planeamiento. Se recurre en casación la aprobación definitiva de la modificación puntual de Normas subsidiarias de planeamiento, sin est6udio económico financiero.  La jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del estudio económico financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento. Cuando se ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia, lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria, sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan. Ninguno de los instrumentos de planeamiento está exceptuado del estudio económico financiero, si bien el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general (papel que desempeñan las Normas Subsidiarias), mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone. En los supuestos de modificaciones  de planes, la viabilidad económica debe apreciarse en la modificación misma, y el estudio financiero debiera figurar en la documentación adjunta a ella. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 2014, recurso 488/2012)

TS. Función pública. Aprobación de RPT municipal. Impugnación por sindicato de policías locales de ámbito autonómico. Falta de legitimación parcial. Consideración de la RPT como acto o disposición. Su carácter de “cuestiones de personal”.

Sobre la base de la concepción de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) como acto administrativo, será ya esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia. Hemos así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal. Descendiendo de la categorización de la naturaleza de la RPT como acto administrativo que acabamos de afirmar, con las consecuencias que de tal caracterización se derivan en orden a la apertura o no del recurso de casación, la conclusión no puede ser otra que la del cierre de dicho recurso. En efecto, en la jurisprudencia precedente la apertura a la casación se asentaba en la atribución a las RPT de la naturaleza de disposiciones generales: normas a efectos del acceso a la casación, sobre la base de considerar que la impugnación de las mismas merecía la calificación de cuestiones de personal, como tales en principio excluidas del acceso al a casación, ex art. 86.2.a) LJCA, pero que, al ser consideradas, a efectos de la casación, como disposiciones generales, operaba respecto de ellas la previsión del art. 86.3 LJCA. Negada la caracterización como disposiciones generales, y afirmada la de actos administrativos, falta la base sobre la que la jurisprudencia precedente asentó la apertura a la casación, debiéndose considerar en tal sentido rectificada nuestra jurisprudencia precedente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de julio de 2014, recurso 238/2013)

TS. Expropiación forzosa. Sistema general aeroportuario. Valoración. Métodos residual y objetivo.  Valoración de la prueba. Coeficiente de aprovechamiento.

Ninguna duda ofrece la razonabilidad de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que indica los datos que toma en consideración, los elementos que los justifican, las fuentes que se invocan como seguras e, incluso, el proceso de selección de la valoración pericial que entiende más ajustada a la realidad del mercado, elementos todos ellos identificados por referencia en los distintos informes y actuaciones judiciales, que están al alcance de la parte, que sin embargo no cuestiona de manera específica y concreta, limitándose a la genérica referencia a la distinta consideración del suelo urbano y el urbanizable programado, sin tener en cuenta que lo que se ponderan son productos inmobiliarios del entorno, circunstancia de localización y valoración que no solo no se discute, sino que se confirma cuando alega que no es justo que se tomen en consideración solo valores del Distrito de Barajas. Por lo demás, la Sala de instancia atiende a la valoración pericial que tiene en cuenta el carácter dotacional del suelo expropiado, aplicando un coeficiente que evidencia una importante reducción en la valoración. Finalmente, la modificación al alza de la valoración en retasación responde a la falta de abono del justiprecio establecido dentro del plazo de caducidad del mismo, que determina la fijación de un nuevo justiprecio con referencia a la fecha de la retasación, de manera que es la actitud de la beneficiaria ante la obligación de abono del justiprecio la que da lugar a ese incremento de la valoración y no la patrimonialización de plusvalías o conceptos ajenos al principio de equidistribución de beneficios y cargas. En consecuencia, en ningún momento se puede entender infringido el artículo 36 de la LEF por la aplicación del método de valoración legalmente establecido, valoración que se ha realizado teniendo en cuenta la clasificación del suelo objeto de expropiación, con total independencia las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que dan lugar a la expropiación. En este sentido, la retasación constituye una nueva valoración atendiendo a las circunstancias concurrentes a la fecha de la misma, lo que necesariamente conduce a los valores de mercado de dicha fecha, cuya evolución resulta del desarrollo urbanístico producido desde la determinación inicial del justiprecio hasta la retasación, al margen de la ampliación del aeropuerto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de septiembre de 2014, recurso 1860/2013)

AN. Responsabilidad patrimonial. Administración de Justicia. Internamiento en CIE y posterior expulsión. Diferenciación entre error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 LOPJ. Hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el error in iudicando puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho y en el caso de autos, en definitiva, se articula una reclamación para cuestionar, en su corrección jurídica, resoluciones judiciales que no han sido declaradas erróneas por el órgano competente para ello y por los trámites pertinentes. La reclamación formulada gravita exclusivamente en cuestionar el acierto en derecho de una serie de resoluciones judiciales firmes que supusieron el internamiento en el CIE, así como las adoptadas en el seno del procedimiento de extradición que se seguía contra le mismo, y las denegatorias del Habeas Corpus, lo que solo puede hacerse por la vía del error judicial del 293 LOPJ, y no puede llevarse a la vía del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que es la seguida por el recurrente al dirigir su reclamación directamente ante el Ministerio de Justicia y no hacerlo, como debía, en los plazos y ante la autoridad que dispone el mencionado precepto. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de septiembre de 2014, recurso 217/2013)

TSJ. Educación. Tratamiento integrado de las lenguas en centros docentes no universitarios de Baleares. Nulidad del Decreto 15/2003 y la instrucción para su aplicación. Falta de informe preceptivo de la Universidad.

El contenido del Decreto, al afectar a la lengua catalana y a la normalización de esa lengua en el ámbito educativo, incide de pleno en la función consultiva que estatutariamente tiene reconocida la Universidad. Ciertamente la función consultiva que le confiere el artículo 35 del Estatuto de Autonomía a esa institución no ha sido desarrollada posteriormente por ninguna ley, lo cual ciertamente es imputable al legislador. Pero lo que no ha de admitirse es que quede vacía de contenido la función que la más alta norma en este territorio confiere a la Universidad en esa concreta materia por el hecho de que no se haya desarrollado ese artículo. Si el Estatuto ha previsto y ha considerado que esa Institución es la idónea para asesorar al Govern en todo lo referente a la lengua catalana, por el carácter marcadamente científico y de conocimientos que la Universidad posee, -lo que no se limita simplemente al tratamiento lingüístico y doctrinal sino también a todo lo referente al uso de la lengua y a la normalización lingüística del catalán en el ámbito de este territorio-, obviar su intervención cuando se regulan cuestiones de ese tipo amparándose en que no existe norma dispositiva que determine su intervención preceptiva y confiriéndole un carácter netamente facultativo, constituye al fin una vulneración del reconocimiento estatutario que esa Institución tiene en el ámbito de la lengua catalana. En definitiva, si el Estatuto contempla para la Universidad una función asesora del Govern Balear en todo lo relativo a la lengua catalana, no puede obviarse su intervención en esa materia y por lo tanto en esa materia, sus informes son preceptivos. Ello comporta que la ausencia de dicho informe constituya una nulidad de pleno derecho. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de septiembre de 2014, recurso 202/2013)