Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 30 de noviembre de 2015) 

TS. El Supremo estima el recurso de Farmaindustria contra el sistema de fijación de precios de los medicamentos.

Medicamentos. Sistemas de precios. Anulado la disposición adicional segunda del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de precios de referencia de medicamentos del Sistema Nacional de Salud, por establecer un sistema automático de precios de referencia de las presentaciones de medicamentos a tenor, exclusivamente, del precio industrial inferior al que se comercializan en otro Estado de la Unión Europea. Ese criterio vulnera la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos, pues establece un sistema de revisión de precios fuera de los supuestos legalmente previstos. Incluso admitiendo de que se tratase de una fórmula específica de fijación del precio (no de revisión) tampoco se respetan los criterios de motivación y objetividad previstos en la ley. Es improcedente  por tanto trasladar aritméticamente a nuestro sistema, sin más, el precio industrial con el que se comercializa la presentación en cualquier país de la Unión Europea sin valorar en absoluto las circunstancias o especificidades de los distintos países afectados y sin contemplar siquiera parámetros tales como renta per cápita, características del correspondiente sistema público sanitario o eventuales fluctuaciones del valor de sus divisas, aspectos que, desde luego, no resultan baladíes. Para que una circunstancia como la que nos ocupa pudiera actuar como único parámetro de determinación del precio hubiera sido necesario, una previsión legal al respecto. La ley, sin embargo, no contiene mención alguna a tan excepcional criterio, pues solo permite la revisión de los precios en unos concretos supuestos (revisión de actos nulos, lesividad de los anulables, revocación o rectificación, modificación cuando cambien las circunstancias económicas, técnicas, sanitarias o terapéuticas), imponiendo en todo caso a la Comisión Interministerial de los Precios de los Medicamentos una fijación de esos precios de modo motivado y conforme a criterios objetivos.  (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 28 de octubre de 2015, recurso 389/2014)

TC. Inconstitucional el criterio de valoración de la indemnización a propietarios de suelos sometidos a primera urbanización.

Urbanismo. Expropiación. Valoración de suelo expropiado.  Inconstitucionalidad del art. 25.2.a) del Texto refundido por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo aprobado por  RDLegis 2/2008 [actual art. 38.2 a) del R.D Legis 7/2015, de 30 de octubre] porque la compensación que fija para los propietarios de suelo rural sujeto a primera urbanización no guarda equilibrio con el valor real  y de mercado del bien expropiado, tal y como establece la Constitución (art. 33.3). Según el art. 25, la valoración del bien (que servirá para calcular el importe de la compensación económica) se obtiene aplicando un porcentaje fijo “a la diferencia de valor que tiene el suelo en su situación de origen (…) y el que habría tenido de haberse finalizado la actuación”. El porcentaje, determinado en cada Comunidad Autónoma por el legislador autonómico entre los distintos que determina la ley, “no guarda relación alguna con el valor real de la facultad de la que se ve privado el propietario, la que le habría permitido participar en la actuación de la urbanización en régimen de equidistribución de beneficios y cargas”. El método de valoración del suelo (…) debe garantizar un adecuado equilibrio entre la compensación obtenida y el valor real del bien, en este caso, de la facultad que se expropia”. “Adecuado equilibrio –añade- que no se garantiza con la aplicación del porcentaje fijo con que el legislador ha determinado la participación de la comunidad en la plusvalía generada por el planeamiento y costeada por los propietarios del suelo”.  La compensación debida por la privación de esta facultad dependerá de dónde estén ubicados los bienes dentro del territorio nacional sin que, a estos efectos, se garantice la  uniformidad normativa a la que sirve la expropiación forzosa y las garantías que ésta debe observar a los efectos de garantizar el contenido del derecho de propiedad ex art. 33.3 CE. Votos particulares. (Sentencia del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 22 de octubre de 2015, recurso 6059/2014)

AN. No es responsable patrimonial el Banco de España por la salida a bolsa de Bankia.

Responsabilidad patrimonial de la administración. Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Inexistencia de relación causal. Irresponsabilidad patrimonial del Banco de España por la salida a bolsa de Bankia. Los demandantes adquirieron diversas acciones con motivo de la oferta pública efectuada por la salida a Bolsa de la entidad Bankia, debatiéndose si la actuación del Banco de España en relación con la salida a bolsa de aquella sociedad generó el daño económico cuyo resarcimiento se pretende.   La Audiencia Nacional entiende que no concurren los requisitos legales para el nacimiento de la responsabilidad del Banco de España y la consiguiente obligación reparadora del daño por el que reclaman los demandantes, pues, analizadas las actuaciones del demandado en relación con la salida de Bankia a bolsa, no se advierte que sean la causa del perjuicio patrimonial sufrido por los actores. La suscripción de las acciones fue una decisión adoptada libremente por los recurrentes, al igual que la de la posterior venta, y que dichos valores estaban sujeto a negociación bursátil y a los avatares del mercado, sin que se acabe de ver dónde se encuentra la actuación del Banco de España generadora de la disminución patrimonial. Todo lo más, pudiera considerarse que lo reprochable es la creación de una apariencia de solvencia que, indirectamente, contribuyó a que los interesados acudieran a la oferta pública de acciones, pero la intervención del Banco de España en ello no tendría, a la luz de lo relacionado anteriormente, la entidad suficiente para atribuirle, en relación de causa-efecto, el daño que se reclama. La salida a bolsa, no fue decisión adoptada por el Banco de España, que si bien no se opuso a ella,  tampoco es el causante del perjuicio, habiendo optado libremente los actores por acudir a la operación financiera. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de septiembre de 2015, recurso 66/2014)

TS. Antes de inadmitir un recurso por la falta de aportación de los documentos exigidos por el art. 45 de la LJCA, debe requerirse de subsanación.

Recurso de casación para la unificación de doctrina. Tutela judicial efectiva.  El recurso de casación para la unificación de doctrina es,  un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".  Se hace precisa la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia. Por ello, la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. La sentencia recurrida al inadmitir el recursos contencioso administrativo es contradictoria con las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan como contradictorias ya que la Sala de instancia antes de acordar la inadmisión del recurso debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo generando para la recurrente una situación de indefensión. Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas. A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de septiembre de 2015, recurso 2038/2015)

TS. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por los gastos ocasionados por las intervenciones arqueológicas realizadas en el solar de su propiedad.

La sentencia impugnada denegó la indemnización basándose en la previsibilidad de la aparición de restos arqueológicos y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias por la Administración, pero, a juicio del recurrente, ninguno de estos elementos puede servir para la exención de responsabilidad de la Administración. La sentencia admite que se pudieran realizar hasta 16 prorrogas imprecisas en las que se realizaron labores inconexas con el proyecto original y en lugares que nada tenían que ver con la localización inicial. El TS entiende que la cuestión radica en determinar si los perjuicios sufridos por el recurrente por las sucesivas prórrogas de la intervención arqueológica en dicho solar deben ser indemnizados o, en términos más concretos, si los particulares afectados tienen el deber jurídico de soportarlos por tratarse de una limitación general impuesta por la ley y proporcionada al fin que se persigue o, si por el contrario, se trata de una limitación singular que implica un sacrificio desproporcionado para los afectados. El Tribunal Supremo señala que no nos encontramos ante un daño antijurídico, ni de una carga singular, sino una limitación general que la recurrente está obligada a soportar,  que no conculca el régimen general de responsabilidad patrimonial. Lo que realmente se observa es una limitación legal al derecho edificatorio que la sociedad recurrida debe soportar; no hay lesión antijurídica. El hecho de que conforme al art. 44 de la LPHE los bienes de dominio público sean los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico y "...sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar" no impide que las Administraciones Públicas puedan ordenar o autorizar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas y las medidas y obras necesarias para preservarlos, incluso cuando no exista una certeza de que estos existan. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 de octubre de 2015, recurso 799/2014)