Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 30 de septiembre de 2015) 

TS. Carácter anticompetitivo de los mecanismos compensatorios de honorarios aprobados por el Colegio de Notarios.

Notarios. Normas colegiales de Compensación de honorarios. Conducta considerada contraria al derecho de la competencia. No cabe extender la posibilidad de establecimiento de mecanismos compensatorios por los colegios notariales fuera de los estrictos límites subjetivamente delimitados establecidos por la Disposición Adicional 10ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.988. La aprobación de normas colegiales según las cuales se establecían un turno de compensación de honorarios percibidos por los notarios de una misma localidad. Dichas normas colegiales compensatorias tenían por objeto equilibrar los honorarios percibidos por los notarios por operaciones realizadas en las entidades crediticias excluidas del turno de reparto de asuntos entre dichos profesionales. Los mecanismos de compensación que analiza " restringe la competencia al ser un acuerdo obligatorio que produce efectos sobre el mercado de prestación de servicios de fe pública registral pues afecta a los clientes de los despachos notariales, al limitar la posibilidad de que sean beneficiarios del sistema de descuentos previsto en el artículo 35 del Real Decreto-Ley 6/2001 y puede restringir la competencia entre notarios, porque, aunque pudiera justificarse su implantación por razones de base mutualista y de solidaridad entre los miembros del Colegio Profesional, puede distorsionar la competencia entre notarios y desincentivar a aquellos notarios profesionalmente más activos cuyas remuneraciones se reducen en razón de las aportaciones de los ingresos obtenidos al fondo, que están obligados a efectuar. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de julio de 2015, recurso 3964/2012)

TS. Asociaciones de utilidad pública. Expedientes de revocación de la declaración de utilidad pública de asociaciones.

Las asociaciones de interés general no pueden tener una finalidad de lucro, pero ello no obsta a que puedan desarrollar actividades remuneradas en beneficio de su finalidad de interés general. El hecho de que se generen beneficios económicos no debe llevar a confusión, siempre que éstos se reinviertan como objetivo final en esa actividad de interés general, y, en consecuencia, no es incompatible con su cualidad de Asociación de utilidad pública. En los procesos en los que por vez primera se insta la declaración de utilidad pública es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio; pero en este caso, en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario en la Administración; y en este caso, no puede inferirse que las actividades de la sociación no beneficien al interés general o que no estén destinadas a la promoción del interés público que debe concurrir para mantener la declaración de utilidad pública. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 27 de julio de 2015, recurso 1236/2013)

TS. Consecuencias de una información defectuosa sobre el recurso procedente, a la hora de computar los plazos de impugnación de un determinado acto o disposición.

Procedimiento administrativo. Régimen de recursos administrativos. Principio " pro actione. Conforme al artículo 107.3 de la Ley 30/1992, "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso alguno en vía administrativa" y planes de urbanismo se caracterizan jurídicamente como disposiciones de carácter general. La interposición de recursos improcedentes en vía administrativa no interrumpe el transcurso de los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, ésta aseveración ha sido matizada en relación con los casos en que la equivocada interposición de un recurso administrativo improcedente se ha debido a una errónea indicación u ofrecimiento del recuso por la propia Administración con ocasión de la notificación o publicación del acuerdo impugnado, ya que la confusión o error en el ofrecimiento de recursos imputable a la Administración, no puede perjudicar al recurrente. Si bien, ello tiene su campo de actuación en el marco de la impugnación de los actos administrativos, pero no puede extenderse a la impugnación de las disposiciones generales. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 15 de julio de 2015, recurso 3872/2014)

TS. Prohibición al público de la grabación de las sesiones del Pleno Municipal.

Derechos fundamentales. Derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Censura previa. Plenos de ayuntamientos y su grabación. Vulneración en un Reglamento Orgánico Municipal que establece como regla general la prohibición al público de la grabación de las sesiones del Pleno Municipal y la discrecionalidad del Alcalde para autorizarlo. Este condicionamiento a dicha autorización es contrario tanto a ese disfrute inmediato que corresponde a cualquier persona en relación con las libertades de expresión y de información, sin necesidad de ninguna autorización administrativa previa. La libertad de expresión tutela la comunicación del pensamiento y la de información garantiza el derecho a recibir esta de cualquier medio sin ninguna traba; y ha de decirse también que están íntimamente relacionadas porque sin información no es posible la comunicación del pensamiento y la opinión, y que dicha relación conlleva que toda lesión de la libertad de información produzca, así mismo, una lesión de la libertad de expresión. Estas dos libertades de expresión y de información de que se viene hablando son de titularidad común de todos los ciudadanos, sean o no profesionales de la información. Carácter preferente de la libertad de información frente a otros derechos; la especial obligación de su protección que pesa sobre los poderes públicos cuando la información está referida a hechos de relieve público; y la inclusión, dentro de esa libertad de información, del derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando es pública o de acceso general. Por censura previa ha de entenderse cualquier impedimento "a priori" al ejercicio de las libertades de información y expresión; y no cabe duda que esa autorización previa que el Reglamento Orgánico Municipal establece obstaculiza el inmediato ejercicio del derecho a la grabación de las sesiones plenarias y encarna, por ello, ese impedimento "a priori" con el que hay que identificar la censura previa. Los límites a la publicidad, si están legalmente establecidos, autorizan restricciones excepcionales cuando concurran singulares circunstancias que las justifiquen, pero no reglas generales prohibitivas. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de junio de 2015, recurso 264/2014)

TS. Expropiación Forzosa. Establecimiento de una servidumbre permanente de acueducto en el subsuelo. Limitaciones en el uso y disfrute de los terrenos. Indemnización.

Las servidumbres permanentes que afectan a la propiedad privada, incluidas las que transcurren por el subsuelo, deben justipreciarse en relación a las limitaciones que imponen a su propietario y por ende en relación al gravamen de conllevan para éste. De modo que la valoración del perjuicio ha de realizarse tomando en consideración el tipo de uso que los terrenos tenían y las limitaciones que la servidumbre impone. La indemnización expropiatoria solo surgirá cuando la servidumbre afecte y limite, de un modo u otro, las facultades urbanísticas que ostentaba el propietario conforme a la legislación y el Planeamiento urbanístico aplicables a la fecha de valoración. Las facultades del propietario del suelo urbano, y consiguientemente la indemnización por las limitaciones singulares que sobre el mismo se impongan, dependen del régimen estatutario de la propiedad del suelo definido en las Leyes urbanísticas y los instrumentos de Planeamiento urbanístico, en especial por los Planes Generales de Ordenación Urbana. Este régimen estatutario determina que las facultades de uso y disfrute tanto del suelo como del subsuelo afectos a un destino urbanístico, y por ende de las posibilidades de edificar en el mismo, viene determinado por las previsiones contenidas en las leyes urbanísticas y los instrumentos de planeamiento en relación con los usos y la edificabilidad en ellos prevista. Ninguna incidencia tiene, por tanto, en esta materia la invocación del art. 350 del CC para fundar en él la privación de facultades de aprovechamiento del subsuelo urbano que sean ajenas a los aprovechamientos permitidos por el Planeamiento urbanístico aplicable, y al igual ocurre con la invocación del artículo 33 de la Constitución porque el hecho de que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin la correspondiente indemnización no se opone a la función social que ha de cumplir la propiedad, lo que nos sitúa de nuevo ante el régimen estatutario de la propiedad del suelo en los términos antes expuestos. De modo que las limitaciones o servidumbres impuestas sobre la superficie o el subsuelo de una parcela urbana solo deben ser indemnizadas en atención al uso y aprovechamiento urbanístico que le confiera la legislación urbanística y las previsiones contenidas en el Planeamiento urbanístico aplicable. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de julio de 2015, recurso 2416/2013)