Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de enero de 2016)

TS. Concesiones administrativas  e indemnización por la alteración del equilibrio económico.

Concesión de obra pública. Principio de riesgo y ventura en concesiones de obra pública. Iuis variandi. Factum pricipis.  Compensación económica por el tráfico perdido. Alteración de la economía del contrato administrativo encuadrable en la doctrina del "factum principis" y determinante, por ello, de una obligación de la Administración a adoptar medidas de reequilibrio económico de la concesión. Se condena a la Administración autonómica a compensar a la parte recurrente, concesionaria de obra pública, por la pérdida del tráfico que discurre por las vías colectoras. La disminución del tráfico experimentada por el tronco del tramo concesional no es consecuencia del azar propio del contrato ni, por ello, de obligada aceptación para dicha concesionaria en virtud del principio de riesgo y ventura, sino que se trata de una actuación imputable a la Administración contratante y reconducible a la figura del "factum principis". En efecto, de una parte, las denominadas vías colectoras han sido realizadas por la propia Administración contratante y su objeto es prestar el mismo servicio que ofrece el tronco del tramo concesional, pues lo que permiten es la circulación con vehículos de motor para trasladarse entre los mismos lugares o núcleos de población, y, de otra parte, esta duplicidad ha dado lugar a que por las vías colectoras circule un número de vehículos que supone "más de un 18% con respecto al tráfico que circuló (...) por el tronco de la autovía". Esas circunstancias permiten identificar el principio del "factum principis" como alteración esencial y de gran entidad, ya que son imputables a la Administración concedente e inciden en uno de los hechos determinantes de la contraprestación que corresponde al concesionario, es decir, el tráfico que permite retribuirle mediante la subvención (Vid. STS, sala de lo contencioso administrativo, de 16 de mayo de 2011, recurso núm. 566/2008, en el mismo sentido). (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 2 de diciembre de 2015, recurso 3224/2014)

TS. Posible la sucesión entre personas jurídicas de la responsabilidad por infracciones cometidas por una de ellas.

Defensa de la competencia. Expediente sancionador.  Responsabilidad de las personas jurídicas. Culpabilidad y el principio de personalidad de las sanciones, en relación con la responsabilidad de la matriz por actos de las filiales. Es posible la sucesión entre personas jurídicas de la responsabilidad por infracciones cometidas por una de ellas, así como, que el principio de culpabilidad y de la personalidad de las sanciones, sufre modulaciones en tales casos, en relación a estos mismos principios aplicados a personas físicas. Existe responsabilidad cuando ha existido en la sucesión de empresas fraude de ley o abuso del derecho. También señala que la doctrina del alzamiento del velo, elaborada por la Sala Primera del TS es aplicable a estos supuestos. El mero hecho de que se produzca una reorganización, un cambio de nominación o la adquisición de la empresa sancionada por otra, no reduce los principios de culpabilidad y responsabilidad. Para que se module la responsabilidad de la sanción impuesta debe constatarse que ha existido en el proceso una quiebra parcial de continuidad económica y empresarial entre las empresas sucesivas. Si se aceptase una situación distinta, "conduciría a la elusión discrecional de responsabilidades por parte de una sociedad mercantil procediendo a cualquiera de estas modificaciones". Considera como criterio definidor para establecer la responsabilidad infractora, las situaciones que constituyen "unidad económica" cualquiera que sea la estructura jurídica, y la "unidad de decisión". Aplica este criterio claramente a los grupos de empresas. En el caso de sucesión de empresa, considera también los elementos de la existencia de una "entidad económica", bajo "control de una misma persona" (esto es, unidad de decisión), y "estrechos vínculos organizativos y económicos". Los cambios jurídicos y organizativos, no implican necesariamente el nacimiento de una forma jurídica exenta de responsabilidad. La sucesora no se excluye por el mero cambio. Cuando una entidad económica adquiere otra u otras, y las adquiridas siguen existiendo como filiales, la adquirente no responde por actos de aquellas de los que fue totalmente ajena. La sociedad absorbente ha de responder de la sanción impuesta a la absorbida cuando de alguna manera tuviese vínculos, jurídicos económico u organizativos, con la sancionada, al tiempo de la comisión de la infracción. El criterio que debe prevalecer a la hora de depurar las responsabilidades de carácter económico en la sucesión de empresas es la de la permanencia de una entidad económica y empresarial o, dicho en otros términos, la identidad substancial entre las empresas sucesivas. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de diciembre de 2015, recurso 1973/2014)

TS. Expropiación. Justiprecio en retasación. Sistemas generales que crean ciudad. M-50. Cambio de valoración en el suelo expropiado de urbanizable a no urbanizable.

La retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, del art. 36 LEF, de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Es decir, para fijar por retasación el valor del bien expropiado hay que atender al momento en que se solicita la retasación -situación jurídica de la finca y de su entorno, como es la clasificación del suelo, el aprovechamiento, etc.- pues con ella se persigue una nueva valoración del bien y sin que el expropiado deba soportar los efectos del retraso de la Administración, pero atendiendo a las características físicas que ella tenía al momento de la expropiación y, por tanto, sin atender a alteraciones físicas posteriores que en ella misma se hayan producido generando plusvalías o minusvalías (edificación realizada, elevación de altura del edificio, derribo de edificio, por ejemplo). Puesto que la retasación consiste en una nueva valoración del bien, ha de aplicarse la normativa vigente en el momento de solicitarse la retasación; hay un mínimo garantizado, que es el fijado inicialmente en el expediente expropiatorio, más los intereses legales de ese justiprecio hasta la fecha de solicitud de la retasación. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de diciembre de 2015, recurso 619/2015)

TS. Elaboración de disposiciones de carácter general. Trámite de audiencia. Legitimación activa. Cumplimiento de la legislación autonómica.

La Ley del Gobierno estatal, a diferencia de la ley andaluza, permite -sin necesidad de justificación específica- que el trámite de audiencia se efectúe a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. Aun siendo cierto que el Decreto controvertido fue elaborado con arreglo al art. 24.1 c) de la Ley estatal del Gobierno y que, tal como este prevé, se dio audiencia a organizaciones representativas, lo crucial es que la norma reguladora del procedimiento de elaboración de disposiciones generales no era la estatal, sino la autonómica. Así, para que este motivo casacional pudiera estimarse, sería necesario argumentar convincentemente que la Administración autonómica podía válidamente apoyarse en el art. 24.1 c) de la Ley estatal del Gobierno -eludiendo así el más exigente precepto autonómico- para la elaboración del Decreto. Solo de esta manera podría concluirse que la sentencia impugnada infringe, por inaplicación, el art. 241.1 c) de la Ley estatal del Gobierno. Pero nada se dice a este respecto, dando injustificadamente por supuesto que la Administración autonómica podía optar entre seguir el procedimiento establecido en la ley autonómica o el recogido en la ley estatal. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de diciembre de 2015, recurso 878/2014)

TGUE. Telecomunicaciones. Ayudas de Estado. Mercado interior. Servicios de Interés Económico General (SIEG). Transición a la TDT en zonas remotas y poco urbanizadas.

Los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran un SIEG y, en consecuencia, la definición de estos servicios por parte de un Estado miembro solo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto. En efecto, al no existir una normativa de la Unión armonizada en la materia, la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la amplitud de la misión de servicio público que incumbe a la entidad explotadora pública, a saber, el nivel de los costes vinculados a dicho servicio, ni sobre la oportunidad de las opciones políticas que las autoridades nacionales asuman al respecto, ni sobre la eficacia económica de la entidad explotadora pública. Los valores comunes de la Unión con respecto a los SIEG con arreglo al artículo 14 TFUE incluyen en particular el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los SIEG lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios. Sin embargo, la capacidad de un Estado miembro para definir los SIEG no es ilimitada y no puede ejercerse de forma arbitraria con el único fin de evitar que a un sector concreto se le apliquen las normas sobre competencia. Para poder ser calificado de SIEG, el servicio en cuestión debe revestir un interés económico general que posea características específicas respecto al de otras actividades económicas. El alcance del control por el Tribunal de las apreciaciones de la Comisión debe ajustarse al hecho de que la definición de un servicio por parte de un Estado miembro como SIEG solo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto. No obstante, ese control debe comprobar el respeto de algunos criterios mínimos, referidos a la existencia de un acto del poder público que haya encargado al operador de que se trate de una misión de SIEG y al carácter universal y obligatorio de esta misión. Por otro lado, la responsabilidad del funcionamiento del SIEG debe atribuirse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales cuya forma podrá determinar cada Estado miembro, actos que deben indicar, en particular, la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público y la empresa y el territorio afectados. (Sentencia del  Tribunal General de la Unión Europea, Sala Quinta, de 26 de noviembre de 2015, asunto T-461/13)