Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de mayo de 2014)

TS. Los Jueces de Paz están sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los Jueces de Carrera, y por tanto es incompatible ser funcionaria del Ayuntamiento del municipio para el que desea ser nombrada Juez de Paz.

Función pública. Jueces de paz. Régimen de incompatibilidades. La vinculación de carácter permanente de la recurrente, para el desempeño de servicios retribuidos al Ayuntamiento del mismo municipio para el que pretende ser nombrada Juez de Paz titular, en virtud de una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo es susceptible de afectar, si no desde un punto de vista subjetivo, sí desde el objetivo, la apariencia de imparcialidad frente a terceros para el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Se justifica con ello la incompatibilidad apreciada desde el punto de vista del principio general en la materia, en el sentido de salvaguardar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función judicial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de marzo de 2014, recurso 25/2013)

TS. Una sentencia de fecha posterior no sirve como documento decisivo a los efectos del recurso de revisión.

Orden jurisdiccional contencioso administrativo. Recurso de revisión. Requisitos y documentos a efectos de su estimación. Una sentencia de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de la admisión del recurso de revisión, por la sencilla razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula. No es, pues, anterior a la data de la sentencia impugnada ni ha estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. En el caso de autos esta circunstancia no pudo darse por la sencilla razón de que no existía el pretendido documento al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existía mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de enero de 2014, recurso 30/2013)

TS. Extranjería. Denegación de visados de residencia sin finalidad laboral. Acreditación de la suficiencia de medios para atender gastos de manutención y estancia.  Motivación. 

El visado ha de incorporar la autorización inicial de residencia, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, y que tendrá la duración de un año. Es a este período anual al que hay que referir los requisitos que el Reglamento exige para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado. Entre esos requisitos se encuentra que el solicitante cuente con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar actividad laboral o profesional, tiempo que ha de entenderse limitado en todo caso al máximo de un año. Tiene más sentido cuando el visado/autorización inicial se solicita para períodos de residencia temporal inferiores al año, en cuyo caso la exigencia de medios económicos lógicamente será menor que la correspondiente a los doce meses. Lo que no cabe, por el contrario, es una interpretación del precepto que desborde el estricto marco anual en él establecido y exija, ya desde el primer momento y para las autorizaciones de residencia iniciales, medios económicos suficientes para residir en España durante períodos superiores al año. Los medios de subsistencia requeridos deben corresponder, en definitiva, a cada período de autorización de residencia temporal no lucrativa que los solicitantes pretendan: bien al inicial de un año (o del período inferior para el que fuera solicitada), bien al renovado de dos años salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de mayo de 2014, recurso 3450/2013)

TS. Junta Electoral Central. Denegación de autorización para la celebración de consulta multireferéndum coincidente con la jornada de reflexión y las elecciones al Parlamento Europeo.

La debida observancia del período de reflexión representa un interés de suma importancia para la defensa de la democracia que materializa el sufragio universal, como viene a proclamar el postulado de sufragio libre que contiene el art. 68 CE; esa debida observancia lo que exige es que, después del pluralismo que es inherente a la campaña electoral, el acto esencial del sufragio se vea necesariamente precedido de un mínimo lapso temporal en el que quede garantizado un contexto de serenidad y neutralidad para que el elector pueda formar libre y espontáneamente su definitiva convicción política sin influencias con entidad bastante para alterarla; que el logro de que de esa manera aflore sin interferencias la auténtica voluntad del elector es la mayor garantía para que el acto formal de la votación haga realidad una verdadera democracia. Las preguntas que pretendía plantear la asociación recurrente constituyen una actividad de naturaleza política susceptible de influir en los electores y de afectar a los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de votación, porque dichas preguntas se encuentran en directa conexión con el debate político existente en la Comunidad Autónoma de Cataluña. La eficacia del debate social pretendido con esa iniciativa no exige inexcusablemente su coincidencia con el acto de votación, pues aún en el hipotético caso de que aquélla no fuera ilícita podría realizarse en circunstancias y momentos distintos sin que por ello perdiera su utilidad como elemento de conformación del pluralismo político; dicho lo que antecede exclusivamente desde la óptica del periculum in mora, sin entrar ni en la calificación jurídica de la iniciativa de la asociación recurrente ni en su ilicitud, por no considerarlo necesario para el pronunciamiento de justicia tutelar que en el actual momento procesal se decide, momento procesal en el que no hay datos bastantes que de manera inequívoca o bastante probable justifiquen calificar como jurídicamente incorrecto el acuerdo de la JEC que se recurre. Voto particular. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de mayo de 2014, recurso 380/2014)

TS. Impugnación del nombramiento del Presidente y los Vocales del CGPJ. Recurso interpuesto por un Grupo Parlamentario y su portavoz. Falta de legitimación de ambos y de capacidad procesal del Grupo.

Los Vocales del CGPJ son designados en virtud de procedimientos y actos parlamentarios que no resultan susceptibles de control jurisdiccional. La propuesta de nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo y del CGPJ corresponde al propio Consejo, en su calidad de órgano constitucional. Se formula, en consecuencia, fuera del ámbito parlamentario. La conexión de esta designación con los recurrentes, y con su intervención en el proceso parlamentario de nombramiento de los Vocales, en que se fundaba su interés legítimo, desaparece desde el momento en el que se ha apreciado que la actividad parlamentaria de elección de los integrantes de ese órgano constitucional es ajena al control de este orden de jurisdicción. No puede apreciarse, en tales circunstancias, que la estimación del recurso pudiera producir ninguna utilidad en la esfera jurídica de derechos o intereses de los recurrentes distinta del simple interés en el mantenimiento de la legalidad. Y dicho interés no es suficiente para justificar su legitimación por interés legítimo en este recurso. No cabe sustentar esa legitimación sin consagrar, al hacerlo, una suerte de acción pública, ya que dicho interés viene a hacerse coincidir con un interés genérico de cumplimiento de la Ley o, en este caso, de la Constitución que no encuentra amparo en la Ley reguladora de esta jurisdicción ni en nuestro régimen constitucional de división de poderes. Los grupos parlamentarios no poseen una legitimación universal que determine que todo objeto de debate político o de decisión parlamentaria pueda ser objeto de revisión jurisdiccional en sede contencioso-administrativa. Los mismos razonamientos son aplicables a la persona física codemandante en el escrito de interposición del recurso. En la medida en que se limita a señalar a tal efecto, en la escritura notarial de apoderamiento, su condición de Portavoz del Grupo Parlamentario y no alega ninguna fuente de legitimación procesal propia, su intervención queda sujeta necesariamente a los mismos criterios de examen de legitimación, que determinan la inadmisión del recurso. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2014, recurso 172/2014)

AN. Sanción a entidad de crédito radicada en Gibraltar. Actuación en España en régimen de libre prestación de servicios sin establecimiento permanente. Omisión de deberes de control interno y comunicación. Competencia del organismo español. Encaje de la normativa española en el Derecho Comunitario.

 La normativa nacional tiene como finalidad reforzar, respetando el Derecho de la Unión, la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La regulación nacional española no compromete los principios establecidos por la Directiva 2005/60 en relación con las obligaciones de información de las entidades que están sujetas a ellas, ni limita la eficacia de las formas de cooperación y de intercambio de información existentes entre las UIF previstas en la Decisión 2000/642, antes bien, prevé, al margen de éstas, un medio para que la UIF del Estado miembro afectado obtenga directamente información en el caso específico de una actividad ejercida en libre prestación de servicios en su territorio; una normativa como la aquí controvertida que impone la transmisión a la UIF del Estado miembro de acogida de información sobre las operaciones realizadas en libre prestación de servicios en el territorio de dicho Estado miembro, es una medida idónea para lograr, de manera efectiva y congruente, el objetivo perseguido, la transmisión directa de la información necesaria a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se realizan las operaciones es el medio más apropiado para garantizar una lucha eficaz contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, mientras que, como el propio TJUE advierte, el mecanismo de cooperación entre UIF's presenta "ciertas lagunas", sobre todo cuando, como es el caso, nos hallamos ante actividades realizadas en libre prestación de servicios, respecto de las cuales recurrir únicamente al mecanismo de la cooperación entre las UIF presenta especiales dificultades.  Más aún, no hay en esta normativa ninguna exención para las entidades de crédito contempladas en la Directiva 2005/60 de su obligación de facilitar la información requerida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentran con arreglo al artículo 22 de dicha Directiva; y finalmente tampoco existe en la legislación nacional controvertida ninguna exención para la UIF de su obligación de cooperar con las UIF de los demás Estados ni se altera el derecho de esa misma UIF a solicitarles la transmisión de documentos o información a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de abril de 2014, recurso 726/2009)