Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 a 31 de mayo de 2015) 

TS. La Sala contencioso administrativa dictamina que corresponde a las comunidades autónomas fijar las tasas universitarias.

CC.AA. Madrid. Tributos propios. Precios públicos. Otros precios públicos. Precios públicos universitarios. La atribución de la competencia para fijar los precios públicos corresponde, en el ámbito educativo y respecto de los estudios para la obtención de los títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, a la Comunidad Autónoma. La ausencia de datos económicos suministrados por la Universidad no puede servir de disculpa para no fijar el precio público y hacer una mera aproximación al mismo, pues ello es tanto como reconocer que esa previsión se encuentra desvinculada del coste de la prestación del servicio. El desconocimiento sobre el valor de lo que cuesta prestar ese servicio educativo, hace quebrar la propia naturaleza del precio público como contraprestación pecuniaria que se satisface por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando, prestándose también los servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados y por ello debemos anular la sentencia impugnada únicamente, en lo relativo a la concreta y específica fijación de los precios públicos, que hade hacerse, ateniendo al coste de la prestación del servicio, por la Comunidad de Madrid. Asimismo, se declara la nulidad de los arts. 2.1, 3.1, 4.1 y 5.1 del Decreto66/2012, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. [Vid. STSJ de Madrid de 20 de marzo de 2013, recurso n.º 1625/2012 (NFJ051608), que se casa y anula en esta sentencia únicamente, en lo relativo a la concreta y específica fijación de los precios públicos, que hade hacerse, ateniendo al coste de la prestación del servicio, por la Comunidad de Madrid]. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de mayo de 2015, recurso 1959/2013)

TS. Derecho de Asociación. Revocación de la declaración de utilidad pública a una asociación. 

En razón de la naturaleza revocatoria del acto administrativo impugnado, es al Ministerio del Interior a quien corresponde demostrar, para no incurrir en arbitrariedad, que la asociación ha dejado de perseguir objetivos de interés general conforme a los fines establecidos en sus estatutos sociales, y que, en consecuencia, ha incumplido el requisito establecido en el artículo 32.1 a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. La prestación onerosa de un servicio no conduce necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carece de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener. La asociación, según sus estatutos, tiene como objeto promover el interés general, mediante la realización de actividades de formación e investigación en materias relacionadas con la dirección de empresas, dirigidas hacia «el bien común», que resultan determinantes para la prosperidad del conjunto de la sociedad, lo que se corrobora tras el análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo, y, singularmente, del Informe económico-financiero y de gestión de la asociación, que revela la ausencia de un carácter empresarial y la falta de ánimo de lucro, que constituyen apreciaciones de hecho que no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de mayo de 2015, recurso 3673/2012)

TS. Educación. Becas. Impugnación del Real Decreto 1721/2007. Órganos consultivos. Valoración del rendimiento académico.

El Observatorio Universitario de Becas, Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico es un órgano de consulta cuyo objeto es mejorar la eficiencia y transparencia del sistema. Para esto emite informes de tipo estadístico, estudios, indicadores, pero no tiene reconocida una función consultiva respecto de los proyectos normativos, a diferencia de aquellos otros órganos que si han intervenido y cuyo informe era preceptivo (Consejo de Universidades, Conferencia General de Política Universitaria y Consejo de Estudiantes Universitario del Estado). El "rendimiento académico" es un concepto indeterminado presente en el régimen jurídico del sistema de becas, en cuyo marco normativo está presente tanto ese componente del sistema como el expreso apoderamiento al Gobierno para que lo integre en la regulación que haga, tanto general como por cursos. Era carga procesal de la recurrente razonar que el Real Decreto ha hecho una inadecuada integración del concepto "rendimiento académico", y si bien es objetivo que da lugar a un trato diferenciado, debería haber razonado que lo que en principio era una legítima diferenciación ha sido integrada con un resultado contrario a Derecho por dar lugar a una diferencia de trato injustificada. Para esto debería haber traído a la consideración de la Sala un término de comparación válido y aceptable, y exponer cómo a quienes están en la misma situación jurídica, la norma les confiere un trato desigual contrario a Derecho. En consecuencia, es cierto que la beca tiene por objeto garantizar que sea efectiva la igualdad en el ejercicio del derecho de acceso a la educación respecto de estudiantes en condiciones socioeconómicas desfavorables, es garantía de acceso a niveles no obligatorios y es un instrumento de remoción de obstáculos para lograr tales objetivos. Esto es así, pero es mandato legal -y reiterado- que se conjugue ese sistema con el rendimiento académico, luego es un fin lícito que el sistema de becas como subvención que es -luego instrumento de fomento- en cuanto que recae sobre recursos limitados, fomente la responsabilidad en el estudio por parte de los beneficiarios, tanto para el acceso como para mantenerse en él. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 8 de mayo de 2015, recurso 444/2014) 

TS. Publicidad de las sanciones por blanqueo de capitales.

Sanciones. Blanqueo de capitales. Medidas cautelares. El legislador ha querido mediante el art. 12.2 Ley 19/1993 (Medidas de prevención del blanqueo de capitales) que la publicidad de las sanciones impuestas a las entidades financieras en esta materia se atenga a lo dispuesto en la Ley 26/1988 (Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito), cuyo art. 27.5 dispone que las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes. La firmeza a la que se refiere el precepto legal es aquella que se produce cuando se ha agotado la vía administrativa, como en este caso ocurre. Semejante decisión legislativa corrobora que existe un indudable interés público en la citada publicación, que por lo demás no viene a descubrir ningún dato que deba mantenerse oculto, pues las sanciones impuestas a las entidades de crédito o a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas han de ser, además, objeto de comunicación a la inmediata Junta o Asamblea General que se celebre, lo que implica asimismo la publicidad general de aquéllas. La publicación de la resolución sancionadora atiende, pues, al interés público y resulta preceptiva por mandato legal. nA pesar de que estamos ante un mandato legal, es cierto que, no obstante el citado interés público, en algunos casos podrá accederse a suspender la publicación oficialmente decretada si una razonable ponderación entre aquél y los perjuicios derivados de la ejecución inmediata determina que el balance sea favorable a la medida cautelar, ante la gravedad de estos últimos perjuicios y su irreversibilidad. En esta línea, el alegato principal de la recurrente estriba en la existencia de un daño inmediato por el hecho de ser la primera entidad de pago en España, gozando de gran prestigio en el sector de envío y recepción de dinero en España, pero tal alegación no es suficiente para acceder a lo interesado. Y es que la transparencia en los mercados financieros y los intereses de los clientes actuales y potenciales no se compadecen con el ocultamiento de un hecho relevante cual es el que las autoridades supervisoras han sancionado, tras un procedimiento contradictorio, una determinada conducta en la actividad bancaria como la que se realiza. Concurre un evidente interés público en que tales hechos se pongan en conocimiento del mercado, una vez que responden a decisiones administrativas firmes en la vía administrativa precedida de un análisis de la conducta por parte de los organismos supervisores, con intervención de la entidad sancionada. De acoger la tesis de la recurrente, supondría que toda publicidad de la sanción impuesta a una entidad financiera por infracciones relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales puede eventualmente surtir aquellos efectos, y lo cierto es que la índole de la infracción imputada y la naturaleza de la amonestación no tienen por qué afectar de forma irreversible a los intereses de la entidad amonestada. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 31 de marzo de 2015, recurso 73/2015)  

TS. Comisión Nacional de la Competencia. Actuación inspectora y derechos fundamentales a respetar en el procedimiento sancionador.

Indefensión en el procedimiento administrativo sancionador. Inviolabilidad del domicilio de personas jurídicas. La Sala estima la casación y el contencioso. Los datos contenidos en la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no aparecen reproducidos en la Orden de Investigación siendo así que es ésta la que, por exigencia de los preceptos y de la jurisprudencia que ya hemos examinado, debe contener las especificaciones que indiquen el objeto y la finalidad de la inspección. Y no cabe considerar que la fundamentación de la Orden de Investigación pueda integrarse o completarse con los datos que figuran en la resolución del Consejo, pues tal modalidad de motivación in alliunde no tiene cabida cuando, como sucede con la Orden de Investigación que nos ocupa, se trata de un acto que debe contener en sí mismo las indicaciones necesarias para que pueda cumplir el cometido que se le asigna como garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas. Difícilmente podrá la Orden cumplir ese cometido de garantía si la motivación que se le exige no se encuentra en el propio acto sino en una resolución diferente que no consta que se hubiese comunicado a la interesada al mismo tiempo que la propia Orden de Investigación. Voto particular. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10 de diciembre de 2014, recurso 4201/2011)

TJUE. Contratos de servicios del sector público. Procedimiento de adjudicación y evaluación por el contratante de la cualificación del personal encargado de su ejecución.

La calidad de la ejecución de un contrato público puede depender de manera determinante de la valía profesional de las personas encargadas de ejecutarlo, valía que está constituida por su experiencia profesional y su formación. Así sucede en particular cuando la prestación objeto del contrato es de tipo intelectual, y se refiere a servicios de formación y consultoría. Cuando un contrato de esta índole debe ser ejecutado por un equipo, son las competencias y la experiencia de sus miembros los aspectos determinantes para apreciar la calidad profesional de dicho equipo. Esa calidad puede ser una característica intrínseca de la oferta y estar vinculada al objeto del contrato, en el sentido del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18. Para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, el Derecho de la Unión no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta, de 26 de marzo de 2015, recurso C-601/13)