Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de noviembre de 2014) 

TS. Discrecionalidad técnica de los órganos de selección de acceso a la función pública.

Funcionarios públicos. Adquisición de la cualidad de funcionario. Procesos selectivos. Concurso-oposición. Discrecionalidad técnica. Alcance y limites. Acceso a la función pública. El Tribunal Supremo delimita de manera clara lo que cabe entender por discrecionalidad técnica de los órganos de selección de acceso a la función publica, corrigiendo lo razonado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, pues dicha discrecionalidad no ha de impedir la posibilidad de revisar el  proceder de los tribunales calificadores cuando las circunstancias acreditadas en el proceso evidencien que sus decisiones incurren en error o son arbitrarias. En este sentido, no cabe confundir la imposibilidad de sustituir el  criterio técnico del tribunal calificador o valorar su mayor o menor acierto siempre que su juicio no sea absurdo, y otra que no quepa revisar la forma en que ha sido aplicado, máxime cuando la calificación numérica no se haya suficientemente motivada, como acontece en el caso que aquí examina el Alto Tribunal, es decir, la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores no justifica atribuir puntuaciones diferentes a ejercicios sustancialmente iguales sin expresar ninguna razón que lo explique. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de julio de 2014, recurso 2001/2013)

TS. El silencio administrativo en sentido positivo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

Es equivocado considerar que cualquier petición del administrado dé lugar a "un procedimiento Iniciado a solicitud del interesado", con la consecuencia de que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, de hecho,  iniciado por la Administración un procedimiento de oficio, cualquier petición de un interesado legítimo que no tenga otra base de pedir que los datos y hechos que obran en dicho procedimiento no puede considerarse una solicitud autónoma con respecto a aquel y por eso de ningún modo es apta para dar lugar a uno de "los procedimientos de solicitud del interesado" a los que se refiere el artículo 43 LRJPAC como presupuesto de una eventual estimación de lo solicitado por silencio positivo. La solicitud de indemnizaciónpor sacrificio y ayuda por reposición para la reposición de animales reproductores porcino sacrificados por motivo de saneamiento oficial formulada por la recurrente  estaba vinculada al previo procedimiento iniciado de oficio por la Administración en el que se había ordenado el sacrificio de los animales, y la indemnización que en la orden se contemplaba, estaba condicionada a que se hubiese cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal, condición, a su vez, cuyo incumplimiento quedó constatado en un procedimiento también iniciado de oficio, el sancionador incoado a la recurrente. Por tanto se considera que el silencio de la Administración tuvo sentido negativo con respecto a  la solicitud de indemnización por los animales sacrificados. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de octubre de 2014, recurso 2007/2012)

TS. Urbanismo. Planeamiento. Ausencia de Estudio Económico Financiero en un Plan Parcial. Exigibilidad por aplicación del derecho estatal supletorio.

La jurisprudencia no ha devaluado o reducido la exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento. Ninguno de los instrumentos de planeamientos está exceptuado del Estudio Económico Financiero; ni siquiera las no mencionadas legalmente, al establecer la citada exigencia, Normas Subsidiarias. Efectivamente, los artículos 71 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico no contienen una enumeración exhaustiva de los documentos que han de acompañar a las NNSS y, si legalmente es exigible que se acompañen los documentos justificativos de las determinaciones que adopten, será preciso dicho documento si se trata de NNSS que cumplen la función del Plan General. Esta doctrina jurisprudencial establece que la exigencia del Estudio Económico Financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen tanto en los Planes más importantes y de mayor ámbito, como en los subordinados o de ámbito más restringido. Carece de consistencia la tesis del desplazamiento del derecho supletorio estatal por parte de la norma autonómica por cuanto, la propia literalidad del precepto que se dice aplicado, no excluye la exigibilidad del Estudio Económico Financiero respecto de los planes parciales, ni la aplicabilidad supletoria del derecho estatal, al precisar que la documentación que deberá acompañar a la formalización de los planes parciales será, «al menos», la que el propio artículo 49 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid refiere, lo que no enerva, por tanto, la exigibilidad del Estudio Económico Financiero. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de octubre de 2014, recurso 403/2012)

TS. Procedimiento administrativo. Revisión de oficio y anulación. Carga de la prueba. Habilitación para el ejercicio de la profesión de enólogo. Acreditación de las condiciones para su obtención. Inexistencia de legislación excepcional.

Ciertamente quien presenta una solicitud debe, en principio, acreditar que reúne los requisitos exigidos para que se le otorgue lo solicitado. Pero no es ésta la cuestión debatida en el presente caso: se está en presencia de la impugnación de una revisión de oficio de un acto administrativo favorable al demandante, por lo que es la Administración quien ha de acreditar que concurren las condiciones necesarias para realizar la mencionada revisión de oficio. No habiéndolo hecho de manera clara y concluyente, es razonable e indudablemente ajustado a derecho concluir que la Administración no puede anular su previo acto administrativo favorable al demandante. La Ley 50/1998 y el Real Decreto 595/2002 que lo desarrolla no pueden ser caracterizados como leyes excepcionales, pues no contienen una regulación específica y distinta de la que con alcance general rige una determinada situación. Se trata, más bien, de normas de derecho transitorio. Efectivamente, disponen que podrán ser habilitadas para el ejercicio de la profesión de enólogo quienes, aun careciendo de las titulaciones académicas requeridas, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 hubieran materialmente desarrollado la correspondiente actividad profesional por un período de cinco años. Esto no es una excepción a una regla general, sino el establecimiento de una segunda vía de acceso a la profesión de enólogo, limitada en el tiempo y destinada a dar cobertura a situaciones nacidas con anterioridad a que se exigiera legalmente una titulación académica para el ejercicio de la referida actividad profesional. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de octubre de 2014, recurso 3843/2011)

TS. Medio ambiente. PORN de la Sierra de Guadarrama en la Comunidad de Madrid. Improcedencia de un nuevo trámite de información pública tras el período de alegaciones por cambios introducidos en el documento inicial.

El sentido último del trámite de información pública mira a que, por medio de la participación ciudadana, se alteren las previsiones originarias -para que la intervención del ciudadano pueda hacerse sentir en el curso del procedimiento y la participación resulte verdaderamente efectiva-, y las modificaciones así introducidas en los documentos iniciales no pueden obligar sin más a la reiteración del trámite, porque, aparte de que ello podría incluso desincentivar la propia toma en consideración de las sugerencias formuladas, podría asimismo desembocar en un procedimiento que no terminara nunca de poder cerrarse del todo. Las previas modificaciones de un texto normativo a lo largo de las diversas fases de audiencia y consulta previstas en el procedimiento legal de elaboración son la consecuencia natural de dicho procedimiento. Y solo en supuestos muy excepcionales en los que el texto final resulte no ya solo substancialmente diferente del tramitado, sino que no quepa atribuir tales cambios a la influencia de los diversos trámites a los que se somete el texto inicial -y, muy principalmente, a los de audiencia y solicitud de dictámenes o informes-, pueden considerarse incumplidos tales trámites. La Administración tiene la facultad de recoger en el texto sometido a audiencia las modificaciones que se le propongan y le parezcan ajustadas a derecho. De otro modo el trámite de audiencia no tendría finalidad. Ahora bien, a lo que la ley no obliga es a que cada modificación que se pretenda introducir en el proyecto de norma reglamentaria como consecuencia de la audiencia haya de ser sometida a un segundo trámite de esta clase, lo que igualmente valdría para un tercero y un cuarto. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de octubre de 2014, recurso 3329/2012)