Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 30 de septiembre de 2014)

TS. Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Privación definitiva de la condición de colegiados.

Procedimiento sancionador. Sanciones. Una vez que se decide la colegiación de una persona, va de suyo que se le habilite para emplear los distintivos de la profesión colegiada y se le abra la puerta a la realización de los actos profesionales propios de dicha actividad. En este caso, sin embargo, el Consejo General impone dos sanciones por, primero, colegiar a unas personas sin competencia para ello; y segundo, por propiciar el uso por los así colegiados de la denominación profesional de agente de la propiedad inmobiliaria y de sus logotipos corporativos. Tal forma de razonar del Consejo General no es correcta dada la evidente relación de consunción existente entre esas dos conductas. El desvalor de la incorrecta colegiación de aquellas personas incluye el desvalor de los actos posteriores de apertura a los mismos de las actuación profesionales propias de la profesión, o, lo que es lo mismo, el reproche propio de la primera infracción cometida incluye el reproche de la segunda. Por eso, no es correcto sancionar ambas conductas como separadas e independientes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de julio de 2014, recurso 2807/2011)

TS. El principio de vinculación de los propios actos no puede amparar la consolidación de situaciones ilegales.

Dominio público. Acción administrativa. Vías pecuarias. Finalidad. Amojonamiento y deslinde. La doctrina según la cual nadie puede ir contra sus propios actos implica1º Que el hecho de que la Administración esté vinculada a las consecuencias jurídicas de sus actos supone, un límite para el ejercicio de una potestad. 2º Que la relación jurídica entre Administración y administrado se basa en la buena fe, de forma que le es exigible a la Administración que ejercite sus potestades de manera clara e inequívoca, con lo que se genera en el administrado la previsibilidad de un actuar coherente, lo que genera confianza legítima. 3º Que esa buena fe y esa confianza son, por tanto, los fundamentos de la doctrina ahora invocada como infringida. 4º Que, en todo caso y en virtud de ese respeto a los propios actos, no pueden consolidarse situaciones que ilegales o erróneas, luego cabe apartarse de esos actos previos o dejarlos sin efecto mediante procedimientos de revisión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de julio de 2014, recurso 3802/2012)

TS. Sólo cabe la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia si estos entran en contradicción con el contenido del fallo.

Jurisdicción contenciosa administrativa. Recurso de casación contra autos. Impugnación de la cuantía litigiosa.  Tratándose de la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella, por lo que no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores "in procedendo" o "in iudicando" en que aquélla hubiera podido incurrir sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia. Por todo ello, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia; como tampoco cabría impetrar solo una arbitraria e irracional valoración de la prueba o una vulneración de un determinado precepto legal (por ejemplo, el artículo 140 LRJPAC) y acudir a la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , con el mismo propósito. En línea con lo expuesto está establecida la doctrina de que la cuantía de la indemnización no es susceptible de revisarse en casación  pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutado (sólo si el criterio adoptado para llegar a la indemnización resulta manifiestamente arbitrario podría alcanzarse otra conclusión). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de julio de 2014, recurso 3311/2012)

TS. Doctrina sobre el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística.

Orden jurisdiccional contencioso administrativo. Caducidad y prescripción de procedimiento. Urbanismo. Una vez realizadas las actuaciones previas, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad pues esta figura lo que pretende es asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver (ii) la caducidad, a diferencia de la prescripción, que es causa de extinción del derecho o de la responsabilidad de que se trate, es un modo de terminación del procedimiento por el transcurso del plazo fijado en la norma, por lo que su apreciación no impide, si no ha transcurrido el plazo establecido para la prescripción de la acción de restablecimiento de legalidad urbanística por parte de la Administración, la iniciación de un nuevo procedimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de julio de 2014, recurso 441/2012)

TC. Urbanismo. Inconstitucionalidad de inciso del artículo 23.1 a) del Real Decreto legislativo 2/2008 (TRLS08).

Sentencia aún no publicada en el BOE, y por tanto sin efectos generales, que establece que la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquella que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1.1ª CE, (condiciones básicas de ejercicio de derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo común), en cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material. Sin embargo, declara contrario a la Carta Magna sólo un inciso del art. 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, [y del 23.1 a) del TRLS08] relativo a la tasación del suelo a efectos de indemnización por expropiación, teniendo en cuenta que, en cuanto al método para calcular el valor del suelo, la ley adopta el de la “capitalización de rentas”; y el TC declara que se trata de un método conforme con la Constitución, con la excepción del inciso que prevé la capacidad del Estado para modificar “hasta un máximo del doble” el tipo normal de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación en los casos en los que “el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas”. Según el TC, el tope máximo fijado por la ley “no se halla justificado” y “puede resultar inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real”. Votos particulares. (Sentencia del TC, pleno, de 11 de septiembre de 2014, recursos acumulados 6963/2007, 6964/2007, 6965/2007 , 6973/2007,  7020/2008 y 7231/2008)

El Tribunal Constitucional admite a trámite los recursos del Gobierno contra la Ley Catalana de consultas y contra la convocatoria del referéndum y acuerda la suspensión de ambas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite, por unanimidad, el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y de otras formas de participación ciudadana, así como la impugnación del Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña. Ambas resoluciones han sido publicadas en el BOE de 30 de septiembre de 2014. (Providencias del TC 5829-2014 y 5830-2014 de 29 de septiembre de 2014)

TS. Proceso contencioso. Ejecución de sentencia. Solicitud por una sociedad sancionada de la devolución de la sanción tras declararse su nulidad en un procedimiento en el que no ha sido parte. Condición de “persona afectada”.

Ciertamente, la sociedad es "persona afectada" por la ejecución de la sentencia que anuló el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia sin ninguna limitación o restricción, reúne los requisitos necesarios para instar la ejecución forzosa. Así pues, aun no habiendo sido parte en el proceso, las personas afectadas están legitimadas para instar la ejecución forzosa de la sentencia. La causa de la anulación estribó en que, en la sustanciación del expediente al que puso fin, no se permitió a otra sociedad sancionada, entonces recurrente, probar la inexistencia de la conducta tenida por contraria a la Ley de Defensa de la Competencia y en cuya virtud se impusieron multas a las sociedades partícipes. La negativa a admitir las pruebas que propuso, directamente encaminadas a privar de validez aquellas en las que descansaba el pliego de cargos, vulneró el derecho fundamental a la prueba y ese vicio tiene eficacia invalidante de las actuaciones administrativas lesivas del mismo. Si se tiene en cuenta que la práctica restrictiva ilegal por la que fueron sancionadas diversas sociedades, fue un supuesto acuerdo para fijar un precio mínimo de venta al público de determinadas marcas, no es difícil concluir que la vulneración apreciada afecta a todas. Tratándose de un acuerdo que restringe ilegalmente la competencia, la privación de validez de las actuaciones administrativas que establecieron los hechos respecto de una determina, inevitablemente, la misma consecuencia para las demás. Por tanto, la sociedad recurrente es parte afectada, y la ejecución de la sentencia comporta, además de la anulación de los autos recurridos, la declaración de que dicha ejecución conlleva la devolución de la cantidad que satisfizo en su día por la multa que le impuso el acuerdo anulado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de junio de 2014, recurso 467/2012)

AN. Procedimiento administrativo. Derecho al trámite de audiencia en procedimientos ante la CNMV. Solicitud de registro de ampliación de capital.

La configuración jurídica de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como un Ente de derecho público con personalidad jurídica propia, que debe calificarse de Administración independiente, requiere que su actuación se formalice a través de procedimientos que faciliten el ejercicio de sus poderes, funciones y competencias encomendadas conforme a criterios de racionalidad económica y seguridad jurídica, que permitan conjugar, con ponderación y equilibrio, los diferentes intereses públicos y privados concurrentes, con el objeto de garantizar la transparencia del mercado de valores, la correcta formación de los precios y la protección de los inversores, y haciendo cumplir las normas de conducta de derecho necesarias que se imponen a todos los intervinientes en la actividad bursátil . La consecuencia que la jurisprudencia extrae respecto de la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en materia de procedimiento, a la vista de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 24/1988 y más en concreto respecto del respeto del derecho de participación activa de aquellos que defiendan sus intereses en el procedimiento, es la de que no cabe una aplicación mimética o literal de los preceptos de la mencionada Ley de procedimiento común. Esta posición se justifica dadas las particularidades del régimen bursátil, que goza de su propia normativa procedimental para estos supuestos. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de julio de 2014, recurso 8/2013)

TSJ. Procedimiento contencioso-administrativo. Recurso frente a la inactividad de la Administración. 

La Ley Jurisdiccional, en su art. 29, regula el llamado procedimiento para controlar la inactividad de las Administraciones Públicas en los supuestos de que dictado un acto firme no se proceda a su ejecución por parte de la Administración Pública que lo dictó. Es éste un supuesto de inactividad distinto del recogido en el art. 29.1 de esa misma Ley. La configuración de esta vía recogida en el apartado 2º del art. 29, tiene por objeto no discutir la legalidad del acto firme, y sí por el contrario, hacer efectivo el principio de eficacia administrativa recogido en el art. 103 de lo Constitución , de forma tal que las consecuencias que se derivan de los actos de las Administraciones Públicas no sean privados de transformar la realidad cuando ha sido precisamente ésta la causa de su existencia y la justificación del ejercicio de potestades administrativas en aras de la tutela del interés general. Precisamente esa suerte de procedimiento ejecutivo para hacer efectivo ese acto firme se tramita por un procedimiento ágil y rápido como es el abreviado, cualquiera que sea el órgano judicial del orden contencioso administrativo competente para conocer del recurso. Esta naturaleza jurídica específica de esta vía procesal exige que la Administración sea previamente requerida de forma clara y circunstanciada en relación a la ejecución que de ella se pretende para que en caso de que no se lleve a cabo la misma en el plazo previsto y recogido en ese art. 29.2, es decir, un mes, se pueda interponer el recurso contencioso administrativo. Pero es que además ese recurso contencioso administrativo debe de interponerse en el plazo de dos meses recogido en el ya citado art. 46.2, plazo que ha de computarse tomando como dies a quo el vencimiento del plazo de un mes ya referido. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de julio de 2014, recurso 134/2014)