Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de diciembre de 2015)

TS. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Prohibición de cobrar anticipos a cargo del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento.

El legislador ha prohibido en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, el pago de cualquier anticipo a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento. Esta prohibición encuentra su justificación en el interés del legislador de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante sin necesidad de recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo de que tal recuperación no se produzca o quede demorada. Además, tal prohibición, que tras la nueva Ley 4/2012, se extiende expresamente a la entrega realizada a tercero, ha de entenderse con el mismo alcance bajo la vigencia de la Ley anterior de 1998. La mención expresa en el art. 13 de la Ley 4/2012 de la prohibición de anticipos "a favor del empresario o de un tercero" no significa una novedad respecto de la anterior regulación, sino que simplemente resuelve las dudas que sobre la cuestión se habían suscitado en la práctica, que cabe considerar como injustificadas si se tiene en cuenta que la interpretación correcta del art. 11 de la Ley de 1998, si se atendía a su verdadera finalidad de facilitar el desistimiento sin necesidad de acudir a reclamación alguna, era que la prohibición afectaba tanto a la recepción de cantidades por parte del transmitente como por un tercero designado por el mismo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de noviembre de 2015, recurso 389/2014)

TS. El aprovechamiento por turnos de los bienes inmuebles. Nulidad por falta de objeto.

El contrato celebrado no cumple con las exigencias del art. 9.1 de la Ley 42/1998, lo que conduce a la nulidad del contrato. No solo se omiten datos de la escritura reguladora del régimen sino que el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple la norma imperativa del art. 9.1 apartado 3º de la Ley ya que no se determina el alojamiento sobre el que recae. Se reitera como doctrina jurisprudencial que en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de septiembre de 2015, recurso 1432/2013)

TS. El TS fija doctrina sobre el régimen visitas del menor cuyo progenitor ha sido condenado por maltrato en el ámbito doméstico.

Familia. Divorcio. Violencia doméstica. Régimen de visitas. Denegación. Interés superior del menor. Se fija doctrina jurisprudencial. Progenitor condenado por maltrato en el ámbitodoméstico. Se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes. En este sentido, la vida del menor se ha de desarrollar en un entorno libre de violencia y en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro. Los contactos de un padre con su hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de noviembre de 2015, recurso 36/2015)

TS. Cumplimiento de las solemnidades testamentarias referido al plano formal del juicio de capacidad realizado por el notario para otorgar testamento.

Testamentos. Capacidad para testar. Principio general de derecho de conservación de los actos y negocios jurídicos. Conforme al art. 685 del CC, deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar, donde el grado de certeza exigible en la comprobación sigue siendo "a su juicio", y donde no es necesario que la manifestación del notario acerca de la capacidad de la otorgante se consigne con las palabras precisas e insustituibles a su juicio, bastando que cualquier otro modo o con locución distinta expresa clara y evidentemente su parecer u opinión respecto de la capacidad legal para otorgar testamento. Este criterio de flexibilización de las solemnidades testamentarias, constituye una aplicación del principio de "favor testamenti" y del “favor contractus”, ya que constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por e/ testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada. No existe una prueba concluyente sobre la falta de capacidad de la testadora en el momento del otorgamiento del testamento impugnado, conclusión reforzada, por los testimonios de las personas que compartieron las fechas cercanas a dicha testamento, como el propio juicio de capacidad que realizó el notario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de septiembre de 2015, recurso 1499/2010)

TS. Pensión compensatoria. Periodos de separación previos al divorcio determinantes de la inexistencia de desequilibrio económico.

El desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial; en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura. Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de diciembre de 2015, recurso 1761/2014)

TS. Alimentos. Modificación de medidas. Solicitud de extinción a hijo mayor de edad que convive con el otro progenitor y cursa estudios. Mínimo vital.

No se niega que, por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda y que, conforme a tal mandato, existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores, como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación. Y, además, en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC, siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En este supuesto, en que un hijo de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente, que no puede prestarlos, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que esta obligación cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de diciembre de 2015, recurso 1738/2014)